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Ley 02/2014 de Referéndum

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1Ley 02/2014 de Referéndum Empty Ley 02/2014 de Referéndum Jue Jul 01, 2010 12:14 am

Matias Rondón

Matias Rondón
Diputado UNP
Diputado UNP

Resolución 02/2014 del Congreso Nacional sobre el Pycto. de Ley de Referéndum

MATÍAS RONDÓN
Presidente de la República

A todos los ciudadanos que vean y entiendan la presente
Sepan: Que el Congreso Nacional de la República ha aprobado y yo vengo a sancionar la siguiente Ley de Referendum.

PROYECTO DE LEY 02/2014 DE REFERENDUM

La presente Ley tiene por misión regular y definir los mecanismos necesarios para que las distintas Administraciones Públicas de Antilla puedan convocar Consultas y/o Referéndum en el ámbito de su actuación.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1° (Concepto). El referéndum es el mecanismo institucional de consulta al pueblo para que, mediante voto universal, directo, libre y secreto, exprese su criterio sobre normas, políticas o decisiones de interés público.
ARTÍCULO 2° (Modalidades y ámbitos). Existen las siguientes modalidades y ámbitos de referéndum:
a) Referéndum nacional, sobre materias de interés nacional, en circunscripción nacional.
b) Referéndum departamental, sobre materias de interés departamental, en circunscripción departamental.
c) Referéndum municipal, sobre materias de interés municipal, en circunscripción municipal.
ARTÍCULO 3° (Carácter). Los referendum pueden ser consultivos no vinculantes, llamado “consulta” (su resulta no implica la obligatoriedad), o Referéndum vinculante (implica la obligatoriedad de aplicar el resultado)
ARTÍCULO 4° (Exclusiones). Se excluye del mecanismo del referéndum a los asuntos fiscales, la seguridad interna y externa, y la división política de la República.
CAPÍTULO II

INICIATIVA CONVOCATORIA

ARTÍCULO 5° (Iniciativa institucional). Para la convocatoria a referéndum nacional, podrán adoptar la iniciativa las siguientes autoridades
a) El Poder Ejecutivo. Solo podrá convocar consultas no vinculantes.
b) El Congreso Nacional. La conovcatoria de una consulta vinculante deberá ser aprobada por la mayoría simple de la Cámara, y el referéndum vinculante con la aprobación de las dos terceras partes.

ARTÍCULO 6° (Iniciativa Popular).

I.Se convocará a referéndum nacional no vinculante , por iniciativa popular apoyada en firmas de por lo menos el cinco por ciento (6%) del padrón nacional electoral. Se convocará a referéndum nacional no vinculante , por iniciativa popular apoyada en firmas de por lo menos el quince por ciento (15%) del padrón nacional electoral. El grupo de ciudadanos solicitantes cumplirá como único requerimiento el estar inscritos en el padrón electoral, situación que será verificada por la Junta Nacional Electoral, la que solicitará al Congreso Nacional la convocatoria respectiva.
II.Para temas que hacen exclusivamente al ámbito y competencias de un determinado departamento o de una determinada sección municipal, se adopta los mismos topes que en el punto I de este articulo pero atendiendo al padrón departamental o municipal dependiendo del tipo de consulta.


ARTÍCULO 7° (Convocatoria). La instancia competente para emitir la convocatoria, expedirá la disposición legal de convocatoria a referéndum por lo menos con noventa (90) días de anticipación a la fecha de realización del mismo.

ARTÍCULO 8° (Resultados). La resolución del referéndum será adoptada por la mayoría simple de los votos válidos de la respectiva circunscripción y tendrá validez si participa al menos el cuarenta por ciento (40%) del electorado en caso de consulta no vinculante y el cincuenta por ciento (50%) del electorado en caso de Referendum vinculante.

CAPÍTULO III

CONTROL, REQUISITOS Y PLAZOS
ARTÍCULO 9° (Control).

1.El Tribunal Superior de Justicia deberá pronunciarse acerca de la constitucionalidad de las preguntas materia del referéndum dentro de los siguientes ocho ( días de recibida la convocatoria.
2.Pasados los ocho ( días de la presentación de la convocatoria sin pronunciamiento del Tribunal Superior, se entenderá la constitucionalidad de la misma.

ARTÍCULO 10° (Estado de sitio). Se prohíbe la convocatoria a referéndum durante la vigencia de un estado de sitio.

ARTÍCULO 11° (Frecuencia).

1.En circunscripción nacional se podrá realizar un referéndum vinculante en cada periodo constitucional y hasta tres (3) consultas no vinculantes en periodo constitucional.
2.En circunscripciones departamentales y municipales se podrá realizar un referéndum vinculante y hasta tres (3) consultas no vinculantes por periodo constitucional.
3.No podrá realizarse ninguna modalidad de referéndum, durante los ciento veinte (120) días anteriores y posteriores a las elecciones nacionales o municipales, respectivamente.
CAPÍTULO IV

ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 12° (Administración). Corresponde a la Junta Nacional Electoral organizar y ejecutar el referéndum, y escrutar y declarar sus resultados. Aplicará en lo pertinente las disposiciones del Código Electoral.

ARTÍCULO 13° (Presupuesto). El Poder Ejecutivo asignará un presupuesto extraordinario para financiar la realización del referéndum nacional. El referéndum departamental y el referéndum municipal, serán financiados por los presupuestos departamentales y municipales respectivamente.

ARTÍCULO 14° (Información y regulación de propaganda).

1.Una vez publicada la convocatoria al referéndum, la Junta Nacional Electoral llevará a cabo, en la respectiva circunscripción, una campaña de información a la ciudadanía, mediante los medios de comunicación.
2.La Junta Nacional Electoral regulará el uso de la propaganda.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ARTÍCULO ÚNICO : Esta Ley entra en vigor después de su publicación en Gaceta Nacional..

MATIAS RONDÓN
Presidente de la República



*MR: Esta Ley se supone que tuvo que ser publicada en su día, no se hizo por que desde la Presidencia del Congreso no se me hizo llegar.

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