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lEY 03/2014 de las Condiciones Laborales

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1lEY 03/2014 de las Condiciones Laborales Empty lEY 03/2014 de las Condiciones Laborales Jue Jul 01, 2010 12:16 am

Matias Rondón

Matias Rondón
Diputado UNP
Diputado UNP

Resolución 03/2014 del Congreso Nacional sobre el Pycto. de Ley de Condiciones Laborales

MATÍAS RONDÓN
Presidente de la República

A todos los ciudadanos que vean y entiendan la presente
Sepan: Que el Congreso Nacional de la República ha aprobado y yo vengo a sancionar la siguiente Ley de Condiciones Laborales.

PROYECTO DE LEY 03/2014 DE CONDICIONES LABORALES

TÍTULO 1. DE LAS CONDICIONES DEL TRABAJO

Artículo 1. El trabajo deberá prestarse en condiciones que:
a) Permitan a los trabajadores su desarrollo físico y psíquico normal.
b) Les dejen tiempo libre suficiente para el descanso y cultivo intelectual.
c) Presten suficiente protección a la salud y a la vida contra enfermedades y accidentes.
d) Mantengan el ambiente en condiciones satisfactorias.

TÍTULO 2. DE LA JORNADA LABORAL

Artículo 2. Se entiende por jornada laboral o de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición de la empresa.
Se considera que el trabajador está a disposición de la empresa desde el comienzo de la jornada laboral hasta el final.

Artículo 3. El patrono establecerá un tiempo dedicado para comer o reposo que no será inferior a treinta (30) minutos en una jornada laboral de hasta ocho (Cool horas. En caso que la jornada laboral dure mas de ocho (Cool horas, la empresa establecerá un periodo no inferior a treinta (30) minutos en horas de mañana, y no menos de sesenta (60) minutos dedicada al almuerzo y reposo.

El patrono por razones de operatividad, podrá decidir realizar la jornada de trabajo de manera discontinua, el tiempo intermedio no se computará como tiempo efectivo de trabajo.

Artículo 4. Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de nueve (9) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de nueve (9) horas diarias, ni de treinta y ocho (38) semanales. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 6:00 a.m. y las 9:00 p.m.
Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 9:00 p.m. y las 6:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada diurna tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.

Artículo 5. En caso de trabajadores de edades comprendidas entre 16 y 18 su jornada laboral no podrá exceder de treinta y cinco (35) horas semanales.

Artículo 6. Todos los trabajadores que cumplan las horas mínimas semanales de jornada laboral tendrán derecho a un día de descanso por semana.

Artículo 7. Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecerse libremente el número de horas de la jornada laboral así como los días de trabajo siempre que no exceda de nueve (9) horas diarias, de treinta y ocho (38) horas semanales y siempre que haya un día de descanso por semana.

Artículo 8. El Gobierno Nacional o en su caso el Ministerio de Trabajo podrá, en el Reglamento de esta Ley o por Resolución especial, fijar una jornada menor para aquellos trabajos que requieran un esfuerzo excesivo o se realicen en condiciones peligrosas o insalubres.

Artículo 9. El límite de la jornada ordinaria podrá ser elevado en caso de accidente ocurrido o inminente o en caso de trabajos de urgencia que deban efectuarse en las máquinas o en las instalaciones, o en otros casos semejantes de fuerza mayor, pero solamente en la medida necesaria para evitar que la marcha normal de la empresa sufra una perturbación grave.

Artículo 10. El trabajo que exceda de la jornada ordinaria establecida en su contrato de trabajo, se pagará como extraordinario.


TÍTULO 3. DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS

Artículo 11. La jornada laboral podrá prolongarse a petición del patrono y con la aceptación del trabajador para la prestación de horas extraordinarias. Trabajar horas extraordinaria es totalmente voluntario por parte del trabajador excepto por causas de fuerza mayor.
a) La duración total de la jornada laboral, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de doce (12) horas diarias.
b) Ningún trabajador podrá trabajar mas de doce (12) horas extraordinarias por semana ni mas de ciento diez (110) horas al año.
c) Por causas de fuerza mayor, el trabajador no podrá realizar mas de tres (3) horas diarias, siete (7) horas semanales o treinta (30) horas año.

Artículo 12. La hora extraordinaria se pagará como mínimo un quince (15) por ciento mas que la hora ordinaria, y la hora extraordinaria por causas de fuerza mayor como mínimo un veinte (20) por ciento mas que la ordinaria.

TÍTULO 4. DE LAS VACACIONES

Artículo 13. Todos los días son hábiles para el trabajo con excepción de los festivos.

Artículo 14. Son días festivos a efectos de esta Ley:
el día 25 de diciembre (día de Navidad), el 1 de Enero (día de Año Nuevo), viernes Santo, el 1 de Mayo (día de los Trabajadores), 18 de Mayo (día de la Constitución), 25 de Agosto (día de la Independencia), y los que se hayan declarados festivos por el Gobierno Nacional, Departamentos o Municipios. Si el trabajador decidiera trabajar voluntariamente y a petición del patrono, estos días deberán ser pagadas las horas un 15% más como mínimo.

Artículo 15. Todo trabajador tendrá derecho a vacaciones independientemente del tiempo trabajado durante ese año. Por cada mes trabajado, le corresponderá dos días y medio de vacaciones.

Artículo 16. El trabajador podrá trabajar voluntariamente y como máximo quince (15) días en ese año. Esta jornada laboral se pagará como mínimo un quince (15) por cierto mas que la jornada ordinaria.
Ningún patrono podrá obligar al empleado a trabajar durante un día de disfrute de sus vacaciones.

Artículo 17. La remuneración del trabajador durante su periodo de vacaciones será como mínimo del setenta y cinco (75) % del salario ordinario.

Artículo 18. La época en que el trabajador deba tomar sus vacaciones anuales será fijada por convenio entre el trabajador y el patrono. Si no llegasen a un acuerdo, el Inspector del Trabajo hará la fijación teniendo en cuenta la situación de la empresa y del trabajador.

Artículo 19. Los períodos de inasistencia al trabajo sin causa justificada, en cuanto totalicen siete (7) o más días al año, podrán imputarse al período de vacación anual.

TÍTULO 5. DE LA MATERNIDAD

Artículo 20. La mujer trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a dos (2) semana de baja anterior a la fecha de parto y dos semanas posterior cobrando un cincuenta (50) por ciento del salario ordinario.

Artículo 21. La mujer trabajadora en estado de gravidez podrá pactar con el patrono el disfrute de dos (2) semanas mas de descanso sin cargos para el patrono.

Artículo 22. Ninguna mujer podrá ser despedida o ser rescindido su contrato por estar en estado de gravidez.

TÍTULO 6. DE LA SUSPECIÓN Y FINALIZACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

Artículo 23. La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.

Artículo 24. Serán causas de suspensión
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de cinco (5) meses.
b) El servicio militar.
c) El descanso pre y post natal (artículo 20 y 21)
d) Conflicto colectivo.
e) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique
f) Cualquier otra licencia que el patrono conceda al trabajador.

Artículo 25. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario, excepto en caso de baja por enfermedad o maternidad.

Artículo 26. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

Artículo 27. Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.

Artículo 28. El despido será:
a) Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley
b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

Artículo 29. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
b) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono y al resto de compañeros.
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo.
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante cuatro (4) días hábiles en el período de un (1) mes o quince (15) días hábiles en el período de un año.
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias.
h) Abandono del trabajo.

La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.

Artículo 30. Serán causas justificadas de retiro del trabajador, los siguientes hechos del patrono:
a) Falta de probidad.
b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él.
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él.
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo.
f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.

Artículo 31. El despido deberá notificarse por escrito con indicación de la causa en que se fundamenta. En caso de despido por naturaleza estructural o finalización del contrato de trabajo o de retiro voluntario del trabajador, debe anunciarse quince (15) días antes al trabajador si este lleva mas de seis (6) meses de trabajo, y de siete (7) días antes al trabajador si esta llevase menos de seis (6) meses de trabajo.

Artículo 32. En caso de preaviso omitido, se deberá pagar como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso.

Artículo 33. En caso de despido injustificado, el patrono deberá devolver el empleo al trabajador o abonar dos (2) días de jornada laboral ordinaria por mes trabajado hasta un máximo de ciento treinta (130) días de jornada laboral ordinaria.

Artículo 34. En caso de despido injustificado, en patrono deberá abonar al trabajador el salario que ha dejado de percibir desde que se le rescindiera indebidamente el contrato de trabajo.


TÍTULO 7, DE LAS INFRACCIONES.

Artículo 37. En el caoi que el empresario se niegue a dar vacaciones al trabajador. El empresario deberá obligatoriamente conceder al trabajador los días que le corresponde por las vacaciones. En caso de que se acabe el año y no se lo conceda, deberá darle las vacaciones atrasadas el siguiente año mas la que le correspondería ese año y una indemnización económica. En caso de reincidencia le podrá caer al patron una multa de entre 1.500 y 6.000 $ y entre dos y seis meses de presión menor.

Artículo 38. Que el empresario obligue al trabajador a trabajar días de descanso o festivos sin mutua acuerdo. El empresario será sancionado con una multa de entre 200 a 3.000 $. En caso de reincidir podrá sancionarse con una pena de entre seis días y dos años de cárcel.

Artículo 39. Que el empresario no cumpla con los compromisos salariales del trabajador. En caso de retraso en el pago la empresa deberá informa a los trabajadores de la razón del retraso y cuándo abonará los salarios. Si pasa de los tres meses de retraso el empresario deberá dar cuenta a la inspección del Ministerio del Trabajo y éste decidirá las acciones a tomar, que pueden ser dar una prórroga a la empresa, denuncia por vía judicial por impagos, o solicitar el embargo de la empresa.

Artículo 40. Que el empresario mantenga una actitud irrespetuosa, denigrante o agresiva con el trabajador . En trabajador podrá denunciarlo ante la Inspección del Ministerio de Trabajo o a la Justicia ordinaria dependiendo de la gravedad de los hechos. El trabajador podrá recibir una indemnización por daños morales o por daños físicos si los hubiese. La Justicia ordinaria decidirá la pena por agresión o amenazas.

Artículo 41. Que el trabajador cometa una falta muy grave (hurto, destrucción intencionada de material o instalaciones, mantener una actitud irrespetuosa, denigrante o agresiva con el empresario o compañeros). Será causa de despido si fuera un hecho grave o sanción económica. El empresario deberá dar cuenta a la Inspección del Ministerio de Trabajo de la decisión tomada.

Artículo 42. Que el trabajador falte a su puesto de trabajo. Si falta un día al mes injustificadamente se considera falta leve, si falta de 2 a 3 se considera falta grave, y si falta mas de 4 días injustificadamente al mes se considera falta muy grave y por lo tanto despido. El empresario deberá dar cuenta a la Inspección del Ministerio de Trabajo sobre las incidencias acaecidas.

Artículo 43. Que el trabajador se niegue a realizar el trabajo que se le encomiende. Se considerará desde falta leve (si sucede un día) hasta falta muy grave (si reincide). El empresario deberá dar cuenta a la Inspección del Ministerio de Trabajo.


Disposición final.
Esta ley entra en vigor 30 días después de su publicación en la gaceta Oficial.

MATIAS RONDÓN
Presidente de la República



*MR: Esta Ley se supone que tuvo que ser publicada en su día, no se hizo por que desde la Presidencia del Congreso no se me hizo llegar.

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