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Ley 04/2014 de las Cooperativas de Pesca

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1Ley 04/2014 de las Cooperativas de Pesca Empty Ley 04/2014 de las Cooperativas de Pesca Jue Jul 01, 2010 12:18 am

Matias Rondón

Matias Rondón
Diputado UNP
Diputado UNP

Resolución 04/2014 del Congreso Nacional sobre el Pycto. de Ley de las Cooperativas de Pesca

MATÍAS RONDÓN
Presidente de la República

A todos los ciudadanos que vean y entiendan la presente
Sepan: Que el Congreso Nacional de la República ha aprobado y yo vengo a sancionar la siguiente Ley de las Cooperativas de Pesca.

PROYECTO DE LEY 04/2014 DE LAS COOPERATIVAS DE PESCA


Preámbulo.
Con el fin de potenciar y fortalecer el sector pesquero del país, se propone la creación de asociaciones profesionales de pescas, llamadas Cooperativas de pescadores, cuyo fin es organizar a todos los pescadores que se dediquen de manera profesional a esta actividad.

Artículo 1. Definición.
Las Cooperativas de pescadores son corporaciones de derecho público, dotadas de personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones que les están encomendadas, que actúan como órganos de consulta y colaboración con la Administración en la promoción del sector pesquero y representan intereses económicos y corporativos de los profesionales del sector, sin perjuicio de la representación que poseen las organizaciones de empresarios y trabajadores de la pesca.

Las Cooperativas pueden, asimismo, desarrollar actividades propias de organización y comercialización de la producción en el sector pesquero, marisquero y de la acuicultura.

Artículo 2. Normas de aplicación y estatutos.
1. Las Cooperativas de pescadores se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, por las normas reglamentarias que la desarrollen y demás disposiciones de aplicación, así como por sus respectivos estatutos. En todo caso ajustarán su estructura y funcionamiento a los principios democráticos.
El mismo procedimiento descrito se seguirá para las modificaciones estatutarias.

2. Los estatutos tendrán que contener, al menos, la regulación de los siguientes aspectos:
a. La denominación de la Cooperativas, que se corresponderá con la que usualmente identifique el territorio que comprende.
b. El ámbito territorial.
c. El domicilio.
d. Los órganos rectores.
e. La estructura organizativa con las secciones que, en su caso, se estableciesen.
f. Las normas para la elección de los órganos representativos.
g. Los derechos y obligaciones de los miembros.
h. El régimen económico y contable.
i. El patrimonio y recursos previstos.
j. Las causas de disolución y destino de su patrimonio.


Artículo 3. Funciones.

1. Corresponderán, con carácter general, a las Cooperativas la labor de consulta y colaboración con la Administración pública y la defensa de los intereses de los profesionales que las componen.
2. Como órganos de consulta y colaboración corresponden a las Cooperativas de pescadores las siguientes funciones:

a. Orientar a todos sus miembros sobre las acciones derivadas de la aplicación de la normativa concerniente al sector pesquero y, en particular, sobre ayudas, subvenciones y programas establecidos por la Administración pública.
b. Actuar como oficinas públicas, a los efectos de esta Ley, en lo referente a la recepción, registro y tramitación de documentación dirigida a la Administración, cuando expresamente así se establezca en virtud de disposición reglamentaria.
c. Promover actividades de formación de los profesionales en las actividades referidas a la pesca.
d. Servir como entidades de consulta a la Administración en todas las cuestiones concernientes al sector y en especial en la elaboración de las disposiciones de carácter general que les sean sometidas.
e. Elevar a la Administración propuestas sobre materias de interés pesquero y, en particular, sobre aquellas acciones tendentes a mejorar las condiciones técnicas, económicas y sociales de la actividad pesquera.
f. Promover la creación de servicios comunes para sus miembros.

3. Asimismo, les corresponden las funciones de:
a. Promover la creación de servicios sociales, recreativos, culturales o análogos para sus miembros.
b. Gestionar las áreas de la zona marítima y marítimo-terrestre que les hayan sido confiadas mediante el título administrativo habilitante correspondiente, expedido por la Administración competente.
c. Gestionar y administrar aquellos bienes patrimoniales que les sean cedidos por cualesquiera de las Administraciones públicas para el cumplimiento de sus fines.
d. Todas aquellas funciones que les sean encomendadas por la Administración competente.


Artículo 4. Secciones.
1. Sin perjuicio de la unidad de acción de sus órganos, cuando las Cooperativas pretendan llevar a cabo, además de las funciones señaladas, actividades de organización y comercialización de la producción, éstas podrán estructurarse en dos secciones, que se denominarán de Orientación y de Organización de la Producción; esta última se constituirá por libre iniciativa de los productores que integran la cofradía en la forma que reglamentariamente se determine.

2. Corresponderá, en su caso, a la Sección de Organización de la Producción la adopción de las medidas oportunas para garantizar el ejercicio racional de la pesca y las condiciones de venta de la producción, y en particular:
a. Promover la ejecución de planes de capturas, concentrar la oferta y regularizar los precios.
b. Dar salida, por medio de la Sección, si se considera necesario, al producto o conjunto de productos explotados por los productores miembros.
c. Establecer las reglas de producción y comercialización a fin de mejorar la calidad de los productos y adaptar el volumen de la oferta a las exigencias del mercado.
d. Adoptar todas aquellas medidas derivadas de la aplicación de la política común de pesca comunitaria que sean de la competencia de los productores.

Artículo 5. Miembros de las Cooperativas.
1. La afiliación a las Cooperativas de pescadores es libre.
2. Pueden ser miembros de las Cooperativas los armadores con base en puertos de ámbito territorial de las mismas y quienes tengan la habilitación administrativa correspondiente que lo faculte para el ejercicio de las labores de extracción de los recursos marinos vivos.
3. La pérdida de la condición de miembro se producirá por baja voluntaria, por no reunir los requisitos requeridos o por cualquier otra causa prevista en los estatutos de la respectiva Cooperativas.
4. Ningún profesional del sector podrá pertenecer simultáneamente a dos o más Cooperativas.

Artículo 6. Ámbito territorial.

1. El ámbito territorial de las Cooperativas será el que determinen los respectivos estatutos, que tendrán que concretar sus límites con referencia a puntos determinados de la línea de costa.
2. El ámbito territorial así determinado no impedirá que la Sección de Organización de Producción pueda extender sus actividades fuera del territorio propio de la Cooperativas.
3. La modificación del ámbito territorial requerirá el acuerdo mayoritario de los órganos representativos de todas las Cooperativas afectadas y la posterior aprobación por el Ministerio de Pesca.

Artículo 7. Órganos rectores.

1. Son órganos rectores de las Cooperativas de pescadores la Junta General o Asamblea, el Cabildo o Comisión Permanente y el patrón mayor.
2. Estos órganos tienen carácter representativo y sus componentes serán elegidos por un periodo de cuatro años, y podrán ser reelegidos y habrá de respetarse, siempre que sea posible, la paridad de representación de trabajadores y empresarios, así como la proporcionalidad entre los sectores de la producción.


Artículo 8. Personal.
Para la gestión de las funciones que tienen asignadas, las Cooperativas contarán con el siguiente personal:
a. El personal funcionario del Ministerio de Agricultura y Pesca, con destino en ellas, que desarrollará de forma preferente las funciones descritas en el párrafo segundo del artículo 3 de la presente Ley. A su frente estará el Secretario, cuyas atribuciones se fijarán reglamentariamente.
b. El personal laboral propio que contrate la Cooperativas con cargo a sus presupuestos.

Artículo 9. Presupuestos.

1. Las Cooperativas desarrollarán su gestión económica a través de un presupuesto de ingresos y gastos, que estructurarán, en su caso, las secciones en las que estén organizadas y con una vigencia que coincidirá con el año natural. En este plan económico se incluirán las dotaciones necesarias para hacer frente a las obligaciones derivadas de su normal funcionamiento y se establecerán los recursos necesarios para atenderlas.

2. El proyecto y, en su caso, las modificaciones de los presupuestos serán aprobados por la Junta General.

3. La aprobación, modificación y posterior liquidación de los presupuestos serán comunicadas a la Secretaría de Pesca del Ministerio de Agricultura y pesca.

Artículo 10. Patrimonio y recursos.
1. Las Cooperativas tendrán plena capacidad para adquirir, poseer, gravar y enajenar libremente toda clase de bienes y derechos que integren su patrimonio.

2. Constituyen los recursos de las Cooperativas:

a. Las cuentas o derramas que por cuenta de sus miembros se establezcan.
b. Los arrendamientos de los bienes y derechos que integran su patrimonio.
c. Las cantidades recaudadas como consecuencia de la prestación de algún servicio.
d. Las transferencias de cualquier clase recibidas del Ministerio de Agricultura y Pesca, o de cualquier otra institución..
e. Las donaciones, legados o cualquier atribución de bienes a título gratuito realizados en su favor, una vez que hubiesen sido aceptados por el órgano de gobierno correspondiente.
f. Cualesquiera otros recursos que, con arreglo a la legislación o a sus propios estatutos, les pudiesen ser atribuidos.


Artículo 11. Federaciones de Cooperativas.

1. Dentro del ámbito territorial Nacional, las cofradías podrán federarse sin que ello implique la pérdida de su propia personalidad. Las federaciones de Cooperativas poseerán personalidad jurídica y plena capacidad de obrar y tendrán que agrupar unidades territoriales homogéneas desde el punto de vista socioeconómico.
2. La creación y, en su caso, disolución de federaciones serán aprobadas mediante Decreto del Gobierno Nacional, previo acuerdo mayoritario de las Juntas generales de las respectivas Cooperativas.
3. Las federaciones podrán asumir en su ámbito territorial las funciones propias de las secciones de Organización de la Producción de las Cooperativas que las integran en las mismas condiciones que las fijadas para éstas, determinándolo en los estatutos.
4. Reglamentariamente se determinarán las clases y composición de los órganos rectores de las federaciones, así como todos aquellos aspectos que afecten a su organización y funcionamiento.

Artículo 13. Registro.
Se crea el Registro de Cooperativas y de sus Federaciones en el que se inscribirán las existentes y todos los actos que afecten a su estructura y funcionamiento.

Artículo 15. Creación, fusión y disolución de Cooperativas.

1. La creación de nuevas cofradías requerirá el acuerdo mayoritario de, al menos, las tres cuartas partes de los profesionales legalmente habilitados en el ámbito territorial que se pretenda establecer. Formalizado el acuerdo, el Ministerio de Agricultura y Pesca aprobará, mediante Decreto, su creación.

2. La fusión y disolución de Cooperativas precisarán del acuerdo de las respectivas asambleas por mayoría de las tres cuartas partes de sus miembros y de la aprobación por el Ministerio de Agricultura y Pesca.

DISPOSICIÓN FINAL
Artículo 16. Esta Ley entra en vigor después de su publicación en Gaceta Nacional

MATIAS RONDÓN
Presidente de la República



*MR: Esta Ley se supone que tuvo que ser publicada en su día, no se hizo por que desde la Presidencia del Congreso no se me hizo llegar.

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