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LEY 01/2016 QUE REGULA LA EXPLOTACION DE LOS JUEGOS DE CASINOS Y TRAGAMONEDAS

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Matias Rondón

Matias Rondón
Diputado UNP
Diputado UNP

Resolución 06/2016 del Congreso Nacional sobre el Pycto. de Ley QUE REGULA LA EXPLOTACION DE LOS JUEGOS DE CASINOS Y TRAGAMONEDAS

MATÍAS RONDÓN
Presidente de la República

A todos los ciudadanos que vean y entiendan la presente
Sepan: Que el Congreso Nacional de la República ha aprobado y yo vengo a sancionar la siguiente Ley QUE REGULA LA EXPLOTACION DE LOS JUEGOS DE CASINOS Y TRAGAMONEDAS.

PROYECTO DE LEY 01/2016 QUE REGULA LA EXPLOTACION DE LOS JUEGOS DE CASINOS Y TRAGAMONEDAS


PROYECTO DE LEY QUE REGULA LA EXPLOTACION DE LOS JUEGOS DE CASINOS Y TRAGAMONEDAS
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Finalidad de la ley
Declárase de interés nacional la protección de la moral, salud y seguridad públicas de los posibles daños que la explotación de juegos de azar y apuesta puedan ocasionar.
Artículo 2°.- Ámbito de aplicación
La explotación de juegos de casinos y tragamonedas es permitida de manera excepcional, sólo como parte de la actividad turística nacional y de acuerdo a lo regulado por la presente Ley.
Artículo 3°.- Objeto de la ley
Es objeto de la presente Ley:
3.1 Garantizar que los juegos de casinos y tragamonedas sean conducidos con honestidad, transparencia y trato igualitario.
3.2 Establecer medidas de protección para los grupos vulnerables de la población.
3.3 Evitar que la explotación de juegos de casinos y tragamonedas sea empleada para propósitos ilícitos.
3.4 Excluir al estado de que invierta dinero en la construcción de estos locales.
Artículo 4° .- Definiciones
Para efectos de la presente Ley se entiende por:
4.1 Juegos de Casinos.- Todo juego de mesa en el que se utilice naipes, dados o ruletas y que admita apuestas del público, cuyo resultado dependa del azar, así como otros juegos a los que se les otorgue esta calificación de conformidad con la presente Ley y sus normas reglamentarias.
2. Tragamonedas.- Aparatos electrónicos o electromecánicos que permitan al jugador un tiempo de uso a cambio del pago del precio de la jugada y, eventualmente, en función del azar, la obtención de un premio de ac uerdo con el programa del juego.
Todo aparato, independientemente de la denominación que se le dé, como en el caso de las videoloterías u otros con similares características a las señaladas en el párrafo anterior, son tra gamonedas.
4.3 Titular de la Autorización.- A la persona jurídica organizada bajo el régimen de la Ley General de Sociedades, que ha obtenido una Autorización (Directoral) Expresa para explotar juegos de cas ino o tragamonedas, que en adelante se denominará el "Titular."
4.4 Autorización (Directoral) Expresa.- A la autorización emitida por la autoridad competente para explotar juegos de casino o tragamonedas que en delante se denominará "Autorización."

Artículo 5°.- Autoridad Competente
Corresponden a la comisión de Turismo de autorización, fiscalización y sanción vinculadas a la explotación de juegos de casinos y tragamonedas, a través de la Dirección Nacional de Turismo y la Comisión Nacional de Juegos.
Artículo 6°.- Autorización Directoral Expresa
6.1 La explotación de juegos de casinos y tragamonedas estará sujeta a un régimen de Autorización (Directoral) Expresa de conformidad con la presente Ley y sus normas reglamentarias, independientemente de cualquier otra autorización que se encuentre vigente.
6.2 Las personas naturales o jurídicas que exploten juegos de casinos o tragamonedas sin contar con la Autorización (Directoral) Expresa correspondiente se harán acreedoras a las sanciones administrativas establecidas en la presente Ley y sus normas reglamentarias, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que pudiera devenir.
6.3 La Autorización (Directoral) Expresa no faculta el inicio de las operaciones de un Titular ni sustituye los demás permisos oficiales que resulten exigibles por las disposiciones legales vigentes.
6.4 La Autorización (Directoral) Expresa no faculta el inicio de las operaciones del Titular.
Artículo 7 º.- Ubicación de los establecimientos
7.1 Sólo podrán explotarse juegos de casinos y de tragamonedas en las DEPARTAMENTOS que se determine mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Turismo. Para tales efectos se tomará en cuenta la infraestructura turística existente, razones de salud, moral y seguridad públicas.
7.2 Los establecimientos destinados a la explotación de juegos de casinos y tragamonedas no podrán estar ubicados a menos de cien (100) metros de iglesias, colegios, cuarteles y hospitales, y deberán cumplir con los patrones de calidad exigidos en la presente Ley y demás normas reglamentarias.
Artículo 8 °.- Lugares para la explotación de los casinos y tragamonedas
8.1 Sólo podrán explotarse juegos de casinos, siempre que se cumpla la presente Ley y sus normas reglamentarias, en:
8.1.1 Hoteles de cuatro (04) o cinco (05) estrellas de acuerdo con la legislación de la materia.
8.1.2 Restaurantes de Cinco (05) Tenedores Turísticos de acuerdo con la legislación de la materia.
8.2 Sólo podrán explotarse tragamonedas, siempre que se cumpla con la presente Ley y sus normas reglamentarias, en:
8.2.1 Los lugares donde se exploten juegos de casinos.
8.2.2 Hoteles de cuatro (4) o cinco (5) estrellas de acuerdo con la legislación de la materia, en las DEPARTAMENTOS de Antilla y Leon.
3. Hoteles de tres (03) o más estrellas de acuerdo con la legislación de la materia, en otras DEPARTAMENTOS distintas a las de Antilla y Leon.
Artículo 11°.- Impedimentos
No pueden participar en la persona jurídica titular ni en la actividad de explotación de juegos de casinos y tragamonedas, las personas señaladas en los párrafos 2° y 3° del artículo 10°, que se encuentren incursas en los siguientes casos:
11.1 Congresistas de la República, Ministros de Estado, y demás funcionarios públicos que en razón de su cargo están impedidos;
11.2 Los que directa o indirectamente participen en los procedimientos de autorización, fiscalización y control de los juegos de casinos y tragamonedas. Esta prohibición rige hasta 3 años posteriores al cese del cargo;
11.3 Los que hubieran sido socios, directores o gerentes de una empresa sancionada con clausura definitiva o cancelación de autorización conforme a la presente Ley, que hayan tenido tal condición desde la comisión del hecho que originó la aplicación de tales sanciones;
11.4 Los que tengan juicio pendiente con el Estado, promovido por éste, derivado de las normas contenidas en la presente Ley y sus normas reglamentarias, mientras dure dicho juicio.
11.5 Los que tengan deudas tributarias exigibles hasta el mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud de la autorización;
11.6 Los que registren protestos de documentos en los últimos 5 años que se consideren relevantes según los criterios que se establecerán mediante las normas reglamentarias.
11.7 Los que se encuentren en proceso de insolvencia mientras dure el mismo y los declarados en quiebra;
11.8 Los que hubieran sido sancionados con inhabilitación conforme a esta norma y mientras dure la sanción;
11.9 Las personas sobre las que haya recaído sentencia consentida y ejecutoriada en su contra, derivada de los juicios por incumplimiento de la presente Ley y sus normas reglamentarias;
11.10 Los condenados por delitos dolosos aún cuando hubieran sido rehabilitados.
11.11 El estado como inversionista.
Artículo 12°.- Requisitos para la instalación
Los establecimientos en los cuales se exploten juegos de casinos y tragamonedas deberán cumplir con las normas y los estándares de calidad exigidos en la presente Ley y demás disposiciones reglamentarias.
Las salas de juego de casinos y tragamonedas deberán contar con instalaciones sanitarias anexas, sistema de ventilación artificial, sistema de extinción de incendios, sistema de videos, controles de acceso, salida s de emergencia, sistema aislante acústico, sala de caja, bóveda y sala de conteo y otros de acuerdo a los requisitos técnicos que dispongan las normas reglamentarias.
Artículo 13° .- Requisitos para el ingreso y participación
Sólo podrán ingresar a los establecimientos destinados a la explotación de los juegos de casinos y tragamonedas o participar de los mismos, los mayores de edad. El usuario deberá presentar su documento nacional de identidad u otro que haga sus veces.
Las normas reglamentarias establecen los casos de personas prohibidas de ingresar o jugar en dichos establecimientos.
Artículo 14° .- Juegos autorizados
Los tipos de juegos de casinos así como los modelos de tragamonedas y sus respectivos programas de juego cuya explotación se permita en el país serán aquellos que cuentan con una Autorización Administrativa Expresa y su correspondiente registro otorgados de conformidad con el reglamento que se expida.
Artículo 15°.- Creación del Registro de Juegos
Artículo 38º.- Destino de los recursos generados por el Impuesto a los juegos de casinos.
Los recursos provenientes del Impuesto a los juegos de casinos establecido en la presente Ley se distribuirán de la siguiente manera:
38.1 20% constituyen recursos propios de las Municipalidades Provinciales, los mismos que deben ser destinados exclusivamente a la ejecución de inversiones en obras de infraestructura.
38.2 20% constituyen recursos propios de las Municipalidad Distrital en las que se ubique el establecimiento donde se explote los juegos de casinos, los mismos que se destinarán con exclusividad a la ejecución de obra s de infraestructura. Cuando el establecimiento donde se explotan estos juegos se encuentre en el Cercado, este porcentaje pasará a la Municipalidad Provincial correspondiente.
38.3 20% constituyen ingresos del Fondo Nacional de Compensación Social (FONCODES) o la entidad que cumpla sus fines.
4. 20% constituyen recursos propios del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, destinándose la tercera parte de estos ingresos a las tareas de control y fiscalización de los juegos de casinos encomendadas a la Dirección Nacional de Juegos.
5. 20% constituyen ingreso del Tesoro Público, quién lo destinará prioritariamente a los programas de ayuda social del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria - PRONAA.
Artículo 39º.- Destino de los recursos generados por el Impuesto a los juegos de tragamonedas
Los recursos provenientes del Impuesto a los juegos de tragamonedas establecido en la presente Ley se distribuirán de la siguiente manera:
39.1 32% constituyen ingresos propios de las Municipalidades Provinciales, los mismos que deben ser destinados exclusivamente a la ejecución de inversiones en obras de infraestructura.
2. 58% constituyen ingreso de Tesoro Público, quien lo destinará prioritariamente los programas de ayuda social del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria - PRONAA.
3. 10% constituyen ingresos propios del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, los mismos que deben ser destinados a las tareas de control y fiscalización de los juegos de tragamoned as encomendadas a la Dirección Nacional de Turismo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Los bingos y discotecas se considerarán establecimientos legalmente aptos para la explotación de juegos de tragamonedas hasta el 31 de diciembre del año 2,015; siempre y cuando estos locales sin contar con el área destinada a la sala de tragamonedas, tengan una capacidad de atención al público mayor a 150 personas. Asimismo deberán reunir las condiciones propias de los centros de reunión .
Las autorizaciones para la explotación de juegos de tragamonedas en bingos y discotecas sólo serán concedidas hasta el año dos mil quince (2,015) y por un plazo que no excederá el 31 de diciembre del año dos mil dieciseis (2,016).
A partir del 1 de enero del año dos mil diecisiete(2,017), la explotación de juegos de tragamonedas en bingos y discotecas quedará prohibida.
SEGUNDA.- Las empresas que vienen explotando juegos de casinos y tragamonedas, tienen un plazo de cuatro meses contados desde la vigencia de la presente Ley para solicitar ante la Dirección Nacional de Turismo la autorización correspondiente de conformidad con la presente Ley.
Si vencido el plazo otorgado, las empresas que vienen explotando juegos de casinos y tragamonedas no hubieran presentado una solicitud de Autorización ante la Dirección de Turismo con el propósito de adecuarse a l a presente Ley y sus normas reglamentarias, ésta podrá hacer uso de la facultad establecida en el numeral 9 del artículo 19º de la presente Ley.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

PRIMERA.- Para realizar las tareas de fiscalización y control, se contratará a personas naturales comprendidas en el régimen laboral de la actividad privada, previa conformidad de la Dirección Nacional de Turismo.
SEGUNDA.- Encárgase al Poder Ejecutivo la reglamentación de la presente Ley en el plazo de 45 días contados a partir de su vigencia.
TERCERA.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de publicado el reglamento correspondiente, mientras tanto, la explotación de los juegos de casino y tragamonedas seguirán rigiéndose por sus normas vigentes.

[right]MATIAS RONDÓN

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