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Ley 01/2018

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1Ley 01/2018 Empty Ley 01/2018 Jue Oct 14, 2010 4:45 pm

Rodrigo Pereyra

Rodrigo Pereyra
Presidente de la República
Presidente de la República

RODRIGO PEREYRA
Presidente de la República

A todos los ciudadanos que vean y entiendan la presente
Sepan: Que el Congreso Nacional de la República ha aprobado y yo vengo a sancionar la siguiente Ley

LEY XX/2017 DE ORDENACIÓN TURÍSTICA


PREÁMBULO

La República de Antilla aspira a ser un destino turístico importante, ya que posee las cualidades perfectas para ello; clima, playas, infraestructuras, medios naturales, cultura, gastronomía, etc.

Para lograr fomentar, desarrollar y afianzar esta actividad turística es necesario obtener la calidad adecuada y exigida por nuestros turistas. Esta Ley tratará de ordenar el sector turístico para conseguir ese objetivo.


TITULO I. DE LA LEY DE ORDENACIÓN TURÍSTICA

La Ley pretende regular en el ejercicio de tal competencia, la ordenación y promoción del sector turístico como elemento económico estratégico en la República de Antilla, contemplando los siguientes objetivos:

• La ordenación y el fomento del sector turístico empresarial tanto desde el punto de vista de la actividad, como de los establecimientos donde se desarrolle la misma.

• La regulación de la oferta turística, concibiendo Antilla como una unidad de destino turístico.

• La conservación, protección y aprovechamiento racional de los recursos turísticos de Antilla, con especial atención al medio ambiente, el paisaje y la cultura autóctonos.

• La ordenación de las infraestructuras territoriales y urbanísticas y la delimitación de las competencias turísticas de las Administraciones públicas Antillanas.
• La garantía y protección del status jurídico del usuario turístico, anudando con ella una regulación exhaustiva y rigurosa del régimen sancionador en materia turística.

Artículo 1. A los efectos de esta Ley, Antilla, en su conjunto, se considera como una unidad de destino turístico, con tratamiento unitario en su promoción fuera del país.

TÍTULO II. DE LAS ADMINISTRACIONES E INSTITUCIONES PÚBLICAS

Artículo 2. Administraciones públicas antillanas con competencias en materia turística son:
- Ministerio de Turismo
- Departamentos
- Alcaldías

Artículo 3. Competencias del Ministerio de Turismo. Corresponde a la Administración pública Nacional, el ejercicio de las siguientes competencias:

a. La potestad reglamentaria externa, de inspección y sanción en materia turística.
b. La protección y promoción de la imagen de Antilla como unidad de destino turístico, así como la coordinación de las políticas de ordenación, fomento y promoción del turismo de los Departamentos y Alcaldías.
c. La planificación y ordenación del turismo a nivel nacional, incluida la ordenación de la oferta.
d. La regulación de las enseñanzas turísticas y la de las profesiones del sector.
e. La elaboración y mantenimiento de bases de datos y estadísticas turísticas de Antilla.
f. La acción nacional de fomento al sector turístico.

Artículo 4. Competencias Departamentales.

1. La promoción turística de su territorio en coordinación con los municipios turísticos, conforme al principio de unidad de destino reconocido en esta Ley.
2. La coordinación de los servicios de promoción y fomento del turismo que desarrollen los municipios de la región respectiva.
3. El desarrollo de la política de infraestructuras turísticas de su Departamento, especialmente dentro de los Planes Departamentales de Ordenación.
4. La coordinación de las actuaciones que, en materia de infraestructuras turísticas, verifiquen las Alcaldías del Departamento respectivo.
5. La asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios de su Departamento, en materia turística.

Artículo 5. Competencias Municipales.

a. La prestación de los servicios turísticos obligatorios que les impone la presente Ley.
b. El otorgamiento de las licencias que la legislación les atribuye en lo que atañe a las empresas y establecimientos turísticos.
c. La aprobación de los instrumentos de planeamiento que les compete, conforme al ordenamiento vigente, de acuerdo con las previsiones de esta Ley en cuanto al planeamiento directivo departamental.
Los municipios desarrollarán sus funciones en coordinación con la política nacional y regional, tanto en la prestación de servicios como en las actuaciones en infraestructuras.

Artículo 6. El Ministerio de Turismo tendrá la potestad de otorgar el sello de “Turístico” a los municipios que así lo ameriten, atendiendo al número de camas turísticas con respecto al total del Departamento y el peso económico que tiene en el conjunto del Departamento.

Los Municipios Turísticos tendrán una posición preferencial en materia turística debido a la importancia que esa actividad tiene en el municipio.

Artículo 7. Créase la Conferencia Sectorial del Turismo (CONFETUR), un instrumento de relación interadministrativa.
Estará presidida por el Ministro de Turismo y asistirán a ella los responsables de turismo de los siete Departamentos y un representante de cada municipio turístico.
La CONFETUR se reunirá al menos una vez al año, y el Ministro de Turismo podrá convocarla cuando lo estime necesario o a petición de los miembros regionales.
La CONFETUR será un órgano consultivo, las deliberaciones y propuestas no tendrán rango de Orden Ministerial.

Artículo 8. El Ministerio de Turismo establecerá un Plan Nacional de infraestructuras turísticas en coordinación con los Departamentos y los Municipios Turísticos, que aborde las necesidades, prioridades e infraestructuras relacionadas con el sector turístico.
Todas las Administraciones públicas deberán ajustarse a este Plan Nacional.

Artículo 9. Créase el Consejo Nacional del Turismo (CONATUR).

1. El Consejo Nacional de Turismo es el órgano de asesoramiento y consulta del Gobierno de Antilla en materia turística.

2. Son funciones propias del Consejo Nacional de Turismo:

a. Evacuar los informes y consultas que, en materia turística, le sean solicitados por cualesquiera de las Administraciones públicas de Antilla.
b. Ser oído en el trámite de audiencia en los planes sectoriales y de infraestructura de interés general.
c. Hacer sugerencias a las Administraciones públicas de Antilla en cuanto a la adecuación del sector turístico.
d. Elaborar un informe anual sobre la situación turística de Antilla.
e. Cualquier otra que reglamentariamente se le atribuya.

3. El Gobierno de Antilla regulará la composición, organización y funcionamiento del Consejo Nacional de Turismo, que estará adscrito al Ministerio competente en materia turística. En su composición estarán debidamente representados los agentes económicos y sociales de la Nación, junto a las Administraciones públicas competentes (Departamentos y Municipios).

TÍTULO III. DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA


Artículo 10. La actividad turística que se desarrollo en el país, deberá :
1. Salvaguardar el medio ambiente y los valores ecológicos de Antilla.
2. Proteger las manifestaciones culturales y la forma de vida de la población de toda agresión, manipulación o falseamiento.
3. Preservar, y en caso de daño restaurar, los bienes públicos o privados que guarden relación con el turismo.

Artículo 11. Derechos del turista.
1. Se entiende por usuario turístico o turista a la persona que utiliza los establecimientos y bienes turísticos o recibe los servicios que le ofrezcan las empresas de esa naturaleza y que como cliente los demanda y disfruta.
2. El usuario turístico tendrá los siguientes derechos:
a. A recibir información veraz, previa y completa sobre los bienes y servicios que se le oferten.
b. A recibir del establecimiento turístico elegido bienes y servicios acordes, en naturaleza y calidad, con la categoría que aquél ostenta.
c. A tener garantizada, en el establecimiento, su seguridad, tranquilidad e intimidad personal.
d. A formular quejas y reclamaciones.

Artñiculo 12. Seguridad del turista.

1. Los establecimientos turísticos deberán cumplir la normativa en cuanto a seguridad y emergencias. Esto es, seguridad de sus instalaciones, salidas de emergencia, protección contra incendios y botiquín.
2. Los establecimientos turísticos de más de sesenta (60) camas, deberán poseer seguridad privada propia.
3. Las empresas deberán informar inequívocamente al usuario turístico de las instalaciones o servicios que supongan algún riesgo y de las medidas de seguridad adoptadas.
4. Las Administraciones públicas deberán informar en todo momento el riesgo que puede suponer algún área pública como playas, selva, montaña, carreteras, poblaciones, etc.
5. Se declara los lugares turísticos como Espacios de Interés Nacional, por lo tanto, los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado Antillano, así como los cuerpos policiales departamentales y municipales deberán priorizar y asistir a la seguridad del turista.
6. Todos los establecimientos turísticos sean hoteleros, hosteleros o de ocio deberán informar y tener a la vista los números de teléfonos de emergencias así como la dirección de centros sanitarios y policiales.

Artículo 13. Derecho a la intimidad y tranquilidad. Todo usuario turístico tendrá derecho a la intimidad y tranquilidad.
Queda prohibido en los lugares turísticos el uso de sistemas de promoción de venta agresivos, tales como la megafonía o la incitación personal en la calle así como cualquier elemento que perturbe la tranquilidad del turista.


TÍTULO IV. DE LA OFERTA TURÍSTICA

Artículo 13. Créase el Registro Turístico Antillano (RTA). Registro público de naturaleza administrativa, custodiado y gestionado por EL Ministerio competente en materia turística, en el que se contiene la información turística referida a actividades y establecimientos procedente de las administraciones competentes.

Artículo 14. Créase el Sistema de Información Turística (INFOTUR). El Sistema de Información Turística se define como el instrumento compartido por las administraciones públicas antillanas que integra la información con relevancia o incidencia en el sector del turismo de Antilla.

Artículo 15. Ejercicio de la actividad turística.

1. La apertura de una empresa que se dedique a la actividad turística debe informarse previamente a las oficinas municipales correspondientes para ésta haga el registro pertinente en el INFOTUR.

2. El promotor, explotador o prestador de la actividad deberá manifestar, mediante declaración responsable, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente, facilitando, asimismo, la información requerida o necesaria para el control de la actividad.

3. Debe priorizarse la seguridad, confort, tranquilidad y relax del turista el cualesquiera de las instalaciones.

4. En el caso de construcción de instalaciones hoteleras, esta deberá estar sujeta a la normativa municipal de urbanismo y los perceptivos planes de Ordenación municipal y departamental.

Artículo 16. Cualificación y habilitaciones profesionales.
Las actividades que requieran conocimientos específicos se desarrollarán por quienes posean la debida cualificación o titulación académica, de acuerdo con la normativa estatal

Artículo 17. Clasificación de la oferta turística.

1. Los servicios de alojamiento turístico se ofertarán dentro de alguna de las siguientes modalidades:

a. Hotelera.
b. Extrahotelera.

2. Todo alojamiento turístico exhibirá las placas identificativas correspondientes a su modalidad y categoría.

3. Reglamentariamente se determinará por el Ministerio de Turismo qué tipo de establecimientos deben entenderse comprendidos dentro de cada una de las modalidades señaladas en el apartado 1 de este artículo.

4. La clasificación de un establecimiento se efectuará una vez comprobado por la Administración el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa de aplicación.

Artículo 18. Planeamiento turístico municipal.
El planeamiento urbanístico municipal deberá adaptarse a los estándares mínimos de esta Ley y a los que complementariamente se establezcan en su reglamento y en los Planes Departamentales de Ordenación.

Artículo 19. Urbanización turística.

1. El Ministerio de Turismo redactará junto al CONFETUR, un Catálogo Nacional de Capacidad Alojativa. Este Catálogo determinará el límite de camas turísticas que podrá instalarse en un municipio y Departamento.

2. Este Catálogo Nacional de Capacidad Alojativa atendrá a razones estratégicas de la zona, tales como clima, playas, espacios naturales, zonas de ocio, etc.; a razones ambientales, en la medida de lo posible se protegerá los Espacios Naturales; y razones económicas, como por ejemplo la reactivación económica de una zona a través de la actividad turística.

3. El Catálogo Nacional de Capacidad Alojativa se presentará a los Departamentos del país, y estos dispondrán de 60 días como máximo para cualquier alegación.
4. Una vez puesto en conocimiento a los Departamentos y aceptado por éstos, este Catálogo Nacional de Capacidad Alojativa se presentará en el Congreso Nacional para su aprobación si procede.

5. Una vez aprobado, los municipios no podrán superar la oferta alojativa que marca este Catálogo Nacional.

6. El Catálogo se revisará y se confeccionará cada diez (10) años.

7. A petición del Consejo Legislativo Departamental y la Gobernación de una determinada Región, el Ministerio de Turismo podrá presentar ante el Congreso Nacional una enmienda al Catálogo para modificar la capacidad alojativa de un municipio si fuera necesario.

Artículo 20. Núcleos turísticos.

1. Para el mejor ordenamiento y regulación de la actividad turística en un municipio, la Alcaldía deberá redactar un Plan Municipal de Ordenación Turística de su Localidad que deberá ser aprobado por el Gobierno Departamental. Este Plan debe ajustarse a la normativa vigente.

2. Dichos Planes Municipales deberán estar sujeto a los lineamientos del Plan Departamental de Ordenación.

3. La Alcaldía deberá garantizar la correcta ordenación urbanística, y que los núcleos turísticos contengan los servicios mínimos, esto son; red de saneamento, red de abastecimiento de agua, red de electricidad, red de telefonía e internet, servicio de limpieza y recogida de residuos sólidos, seguridad ciudadana.

Artículo 21. Calidad de instalaciones y servicios en establecimientos alojativos.

1. Los establecimientos turísticos de alojamiento deberán conservar siempre las instalaciones y ofrecer los servicios, al menos con la calidad que fue tenida en cuenta en el momento de su clasificación.

2. Los establecimientos turísticos de alojamiento deberán estar en condiciones de mantenimiento, higiene y seguridad óptimas.

3. Los establecimientos turísticos, sean hoteleros, hosteleros o de ocio, deberán tener al público sus precios así como un Libro de Reclamaciones registrado.

4. El personal deberá poseer unas condiciones mínimas de higiene, buen trato y amabilidad al cliente. Deberá poseer en la medida de lo posible una formación profesional.

Artículo 22. Información turística.

1. Los Departamentos del Estado deberán proceder a la apertura de una Oficina de Información Turística en las capitales de Departamentos y en los Municipios Turísticos.

2. Las Oficinas de Información Turística deberán ofrecer al turista toda la información necesaria de alojamientos, lugares de interés, lugares y sitios de ocio, lugares que entrañen algún riesgo, así como recoger cualquier queja o denuncia y darle curso.

3. El personal que atienda estas oficinas deberán tener un nivel de inglés alto hablado y escrito.

4. Así mismo tanto el Ministerio de Turismo como los Gobierno departamentales apoyarán en la medida de lo posible a las Alcaldías que de forma voluntaria procedan a la apertura de una oficina local de información turística.

TÍTULO V. ORDENACIÓN PARTICULAR DE LA OFERTA TURISTICA

Artículo 23. Todo reciento turístico alojativo deberá estar identificado en el exterior con la categoría del establecimiento, si es hotel por las “estrellas” y si es apartamento o pensión por “llaves”.

Artículo 24. El Ministerio de Turismo reglamentará las cualidades que debe tener el establecimiento para otorgarle una determinada categoría.

Artículo 25. El establecimiento deberá constar en el Registro Turístico Antillano (RTA) a la hora de sus inscripción, la capacidad alojativa en número de camas y habitaciones, la capacidad alojativa de otros servicios como restauración, instalaciones deportivas, piscinas, discotecas, salas de actos, etc.

Artículo 26. Quedará totalmente prohibido ofrecer mas plazas alojativas de las que registradas en el RTA y la licencia municipal.

Artículo 27. Quedará totalmente prohibido la apertura de instalaciones deportivas o de ocio sin antes darle registro en el RTA y cumplir con la reglamentación vigente.

Artículo 28. Los Hoteles de mas de dos estrellas deberá obligatoriamente dar servicio de comedor a sus usuarios.

Artículo 29. El Ministerio de Turismo pondrá en marcha la Oficina Técnica de Inspección Turística (OTIT), encargada que todos los establecimientos turísticos; alojativos, de restauración, de ocio, etc., cumplan con la normativa vigente en aras de ofrecer una mayor calidad y seguridad al turista.

Artículo 30. Otras Actvidades Turísticas.

1. Actividad de informadores y guías turísticos.
La actividad de informadores y guías turísticos será regulada reglamentariamente con expresión de la habilitación que se exija, forma de obtenerla, conocimientos adecuados que se requieran y demás requisitos que redunden en beneficio de la calidad de su actividad.

2. Actividad de restauración.
Reglamentariamente, el Ministerio de Turismo establecerá los requisitos para el ejercicio de las actividades de restauración, así como las condiciones mínimas que deben cumplir los establecimientos en los que se desarrollen.

3. Actividades turísticas complementarias.
En todo caso se someten a la presente Ley, las empresas que con su actividad contribuyen a la oferta turística complementaria, tales como:

a. Salas de fiesta, discotecas, salas de espectáculo y de baile.
b. Atracciones y espectáculos, actividades recreativas, de animación y demás de esparcimiento y ocio.
c. Deportes, acción y aventura.
d. Organización y asistencia a congresos y traducción simultánea.

Artículo 31. Esta Ley y todos sus artículos prevalecerán ante cualquier otro que reglamenten la misma naturaleza.

Artículo 32. Esta ley entra en vigor sesenta (60) días después de su publicación en la Gaceta Oficial.

RODRIGO PEREYRA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

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