REPUBLICA DE ANTILLA.
Hola! este simulador se encuentra actualmente inactivo. Próximamente habrá una nueva versión. Regístrate para estar informado.
;-)

Unirse al foro, es rápido y fácil

REPUBLICA DE ANTILLA.
Hola! este simulador se encuentra actualmente inactivo. Próximamente habrá una nueva versión. Regístrate para estar informado.
;-)
REPUBLICA DE ANTILLA.
¿Quieres reaccionar a este mensaje? Regístrate en el foro con unos pocos clics o inicia sesión para continuar.
REPUBLICA DE ANTILLA.

Simulador de política de un país ficticio. Podrás ser Diputado, periodista, Ministro, juez o Presidente de la República.

ATENCIÓN: PRÓXIMAMENTE REINICIAREMOS EL SIMULADOR CON UNA NUEVA VERSIÓN. ESPERAMOS CONTAR CONTIGO.

No estás conectado. Conéctate o registrate

Ley 02/2015 de Protección a los Animales

Ir abajo  Mensaje [Página 1 de 1.]

1Ley 02/2015 de Protección a los Animales Empty Ley 02/2015 de Protección a los Animales Jue Jul 01, 2010 12:23 am

Matias Rondón

Matias Rondón
Diputado UNP
Diputado UNP

Resolución 02/2015 del Congreso Nacional sobre el Pycto. de Ley de Protección a los Animales

MATÍAS RONDÓN
Presidente de la República

A todos los ciudadanos que vean y entiendan la presente
Sepan: Que el Congreso Nacional de la República ha aprobado y yo vengo a sancionar la siguiente Ley de la Protección a los animales.

PROYECTO DE LEY 02/2015 DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES



PREAMBULO:
Dado a los animales que existen en nuestro territorio, manifiesto mi preocupación, por su estado, de salud, de cuidado y demás a través de esta ley. Con el único fin de mejorar la calidad de vida.

TITULO 1. NORMAS GENERALES.

Art. 1) Esta ley tiene por fin la protección de los animales en su vida y bienestar.

Art. 2) Las personas con discapacidad que utilicen para su auxilio o desplazamiento animales especialmente adiestrados a tales efectos, podrán ingresar y permanecer acompañadas por éstos a todos los medios de
transporte, lugares públicos y privados abiertos al público, sin restricción
alguna, siendo obligación de los propietarios o encargados de los mencionados lugares, proporcionar los medios idóneos para el cumplimiento efectivo de esta norma.

Art. 3)El sacrificio de aquellos animales no destinados a la alimentación, a actividades productivas o a ritos religiosos, sólo podrá realizarse con supervisión de médico veterinario y para poner fin a sufrimientos producidos por vejez extrema, lesión grave o enfermedad incurable o cualquier otra causa física irreversible, sin perjuicio de aquellas acciones vinculadas a la defensa propia o de un tercero.

Art. 4) El transporte y sacrificio de animales destinados a la industria alimenticia se realizará de acuerdo con lo que dispongan las normas legales y reglamentarias específicas en la materia, debiéndose propender a la utilización de prácticas y procedimientos que no ocasionen un sufrimiento innecesario.

Art. 5) Queda expresamente prohibida la caza, la captura o el sacrificio de animales silvestres o salvajes y de especies protegidas legalmente. La caza autorizada por la autoridad competente, en las temporadas destinadas a ello, se deberá llevar a cabo contando con el permiso de caza correspondiente.

Art. 6) Los circos, los jardines zoológicos, los centros recreativos, los refugios, los criaderos, los centros de rehabilitación, los albergues y los centros de entrenamiento, públicos y privados, deberán mantener a los animales en condiciones que contemplen las necesidades básicas de asistencia sanitaria, espacio, medio ambiente, higiene y alimentación de la especie que corresponda.

Art 7) El uso de animales destinados a la investigación científica
estará regulado por normas especiales que establezcan el marco para su desarrollo en los casos estrictamente necesarios. Se consideran animales destinados a la investigación científica aquellos que están relacionados con los establecimientos universitarios o instituciones habilitadas que realicen actividades de docencia, investigación o experimentación científica, vinculadas con la ciencia básica, ciencias aplicadas, desarrollo tecnológico, producción, control de drogas, medicamentos, alimentos, inmunobiológicos o cualquier otra actividad que necesariamente deba ser testada en animales.

Art. Queda expresamente prohibido el uso de animales en eventos, espectáculos u otros donde este previsto, o sea muy previsible que el animal vaya a sufrir / sufra algún daño o lesión.

TITULO SEGUNDO. DE ANIMALES DE COMPAÑÍA.

Art. 9) Será considerado como animal de compañía todo aquel animal que sea mantenido sin intención lucrativa y que por sus características evolutivas y de comportamiento pueda convivir con el ser humano en un ambiente doméstico, recibiendo de su tenedor atención, protección, alimento y cuidados sanitarios.

TITULO TERCERO. DEL BIENESTAR ANIMAL.

Art. 10) Todo tenedor, a cualquier título, de un animal será responsable de:
A) Mantenerlo en condiciones físicas y sanitarias adecuadas, proporcionándole alojamiento, alimento y abrigo en condiciones adecuadas según su especie.
B) No abandonarlo ni dejarlo suelto en lugares públicos de libre acceso, excepto en los autorizados a tales fines.
C) Observar las normas sanitarias y legales destinadas al paseo, manejo y tenencia responsable de los mismos.
D) Prestarle trato adecuado a su especie o raza.
E) Permitir el acceso de la autoridad competente a los efectos de la fiscalización y contralor de la tenencia del animal y de su estado.
F) Los daños que el animal pueda provocar a otro animal o persona, sin perjuicio de lo establecido por otras normas legales que le sean aplicables.

Art. 11) Sin perjuicio de lo que disponen las normas jurídicas especiales relacionadas con el tema, se establece:
A) Que los propietarios o tenedores a cualquier título de perros de razas potencialmente peligrosas o entrenados con fines de defensa y protección personal o de bienes, y preparados para el ataque, deberán tomar las precauciones necesarias que disminuyan elriesgo de accidentes por mordeduras y de transmisión de enfermedades, así como el ataque a otros animales.
B) El uso de bozal, collar y correa de seguridad usada correctamente, serán condiciones necesarias para la permanencia y movilidad de dichos animales en la vía pública, debiendo ajustarse estrictamente a las disposiciones previstas en la reglamentación.

Art. 12) Aquellos espectáculos públicos en que se utilicen animales que por las actividades, demostraciones o habilidades que efectúen, corran peligro de sufrir accidentes arriesgando su integridad, deberán contar con servicio de médico veterinario.

Art. 13) Queda expresamente prohibido:
A) Maltratar o lesionar a los animales, entendiéndose por maltrato toda acción injustificada que genere daño o estrés excesivo en un animal, y por lesión la que provoque un daño o menoscabo a su integridad física. No se considerarán lesiones o maltrato aquellas manipulaciones, tratamientos o intervenciones quirúrgicas, cuyo cometido sea mejorar la calidad de vida del animal o el control de la población de la especie de que se trate, realizados bajo supervisión
de médico veterinario o por mandato de la autoridad competente, según resolución fundada.
B) Dar muerte a un animal, excepto en las siguientes circunstancias:
1) Cuando correspondiere en virtud de las actividades
productivas, comerciales o industriales según las normas
legales y reglamentarias en materia de sanidad animal, o de
experimentación científica de acuerdo a la normativa
especial a la que refiere el artículo 7º de esta ley.
2) Para poner fin a sufrimientos ocasionados por accidentes
graves, enfermedad o por motivos de fuerza mayor, bajo la
supervisión de médico veterinario.
3) Cuando el animal represente una amenaza o peligro grave y cierto hacia las personas u otros animales.
4) Para evitar o paliar situaciones epidémicas o de emergencia sanitaria, según las normas legales y reglamentarias en materia de sanidad animal.
C) Dar muerte a un animal, por medio de envenenamiento,
ahorcamiento u otros procedimientos que le ocasionen sufrimientos innecesarios o una agonía prolongada, a excepción del empleo de plaguicidas o productos similares usados para combatir plagas domésticas o agrícolas que se utilicen de conformidad con la normativa aplicable al caso.
D) Suministrar a animales drogas o medicamentos perjudiciales para su salud e integridad, o forzarlos más allá de su capacidad, salvo cuando sea con fines estrictamente necesarios de experimentación
científica.
E) El uso de animales vivos para la práctica de tiro al blanco, con excepción de aquellos animales considerados plaga nacional por la autoridad competente.
F) La cría, la hibridación, el adiestramiento o cualquier manipulación genética de animales con el propósito de aumentar su peligrosidad.
G) Promover peleas entre animales.
H) Ofrecer a los animales cualquier tipo de alimento u objetos cuya ingestión pueda causarles enfermedad o muerte.
I) Alimentar animales con otros animales vivos, con excepción de las especies que por sus particularidades necesiten de los mismos como su única forma de supervivencia.
J) Las corridas de toros, novilladas o parodias en que se mate animales.
K) La tenencia de animales por aquellas personas que a juicio de la autoridad judicial estén incapacitadas para la conservación de un animal.

Art. 14) La persona física o jurídica que abandone deliberadamente un animal del cual es tenedora, seguirá siendo responsable del mismo y de los perjuicios que éste ocasionare a terceros.

Art. 15) Créase la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal como organismo desconcentrado dependiente del Ministerio de Agricultura y Ambiente, que se integrará de la siguiente manera:
- Un delegado del Ministerio de Agricultura y Ambiente, quien la presidirá.
- Un delegado de la Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis.
- Un delegado del Ministerio de Sanidad.
- Un delegado del Ministerio del Interior.
- Un delegado del Ministerio de Empleo, Vivienda, y Asuntos Sociales.
- Un delegado del Congreso Nacional.
- Un delegado de las organizaciones honorarias no gubernamentales protectoras de animales con personería jurídica.

Art. 16) Los integrantes de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo período y se mantendrán en sus cargos hasta tanto sean designados sus sustitutos.

Art. 17) Son cometidos de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal, además de los que surgen de esta ley:
A) Asesorar al Poder Ejecutivo sobre las políticas y los programas que estime necesarios para el cumplimiento de los fines de esta ley.
B) Planificar, organizar, dirigir, evaluar y colaborar en la ejecución de los programas que se coordinen con el Poder Ejecutivo.
C) Informar al Poder Ejecutivo en materia de compromisos
internacionales concernientes a los animales y velar por el
cumplimiento de los mismos.
D) Realizar o fomentar investigaciones y estudios relacionados con la situación de los animales, su comportamiento y su protección.
E) Organizar y dirigir los programas de información al público.
F) Recibir y diligenciar las denuncias sobre actos de maltrato y abandono de animales; actuar de oficio cuando corresponda, pudiendo requerir la intervención del Ministerio del Interior, autoridades sanitarias y judiciales competentes.
G) Disponer y ejecutar, cuando a su juicio correspondieren, las acciones conducentes a la limitación de la reproducción de los animales de compañía, procediendo para tal fin a su esterilización, a la aplicación de otros medios no eutanásicos o a la realización de campañas de obtención de animales abandonados por parte de tenedores responsables.
H) Organizar campañas de adopción en régimen de tenencia
responsable.
I) Organizar el Registro de Prestadores de Servicios para Animales.
J) Proponer normas que regulen las condiciones en que deberán prestar sus servicios los sujetos pasivos inscriptos en dicho Registro de Prestadores.
K) Mantener controlado el número de animales de compañía.
L) Organizar, controlar y supervisar las campañas de identificación de los animales de compañía.

Art. 18) A efectos del cumplimiento de sus cometidos, la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal podrá:
A) Administrar y disponer de los recursos que establezca la ley, a fin de aplicarlos a sus respectivos programas.
B) Contratar el personal o los servicios que considere necesarios.
C) Comunicarse directamente con todas las reparticiones públicas, las que tendrán la obligación de prestar su más amplia cooperación.
Se considerará falta administrativa grave el ocultamiento de
información o la obstaculización no justificada al accionar de la Comisión.
D) Firmar convenios de intercambio técnico, apoyo financiero o de desarrollo de programas.
E) Recibir herencias, donaciones y legados y administrar esos recursos.
F) Confiscar aquellos animales sujetos a maltrato o crueldad por parte de sus tenedores tomando las medidas más adecuadas a las circunstancias del caso.
G) Aplicar y cobrar las multas establecidas en esta ley.
H) Recurrir al auxilio de la fuerza pública cuando sea necesario para el cumplimiento de sus cometidos, así como denunciar ante la Justicia a los infractores de esta ley.

Art. 19) Créase el Registro Nacional de Animales de Compañía, donde se inscribirán todos aquellos animales de dicha categoría, correspondiendo su organización y funcionamiento a la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal.

Art. 20) Créase en la órbita de la Comisión Nacional Honoraria de
Bienestar Animal el Registro de Prestadores de Servicios, en el que deberán inscribirse las siguientes personas físicas o jurídicas que sean titulares de:
A) Refugios para animales.
B) Criaderos de animales.
C) Servicios de paseadores y adiestradores de animales.
D) Tiendas de mascotas o empresas comercializadoras de animales de compañía y accesorios para éstos.
E) Industrias o empresas comercializadoras de productos cosméticos para animales de compañía.
F) Empresas comercializadoras de vestimenta y accesorios para animales.
G) Empresas comercializadoras de alimentos para animales de
compañía.

Art. 21)Créase el Fondo de Protección Animal, el que se integrará con los siguientes recursos:
A) El producto de toda clase de entradas por utilización o proventos que deriven de la gestión de las áreas y bienes afectados a la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal y administrados por ésta.
B) El producto percibido por la aplicación de las multas e ingresos por remates de decomisos aplicados por infracciones a las disposiciones de esta ley.
C) El producto del tributo creado por el artículo 19 de esta ley y otros cuyo producido se le asigne.
D) Los fondos provenientes de préstamos y demás financiamientos que se concedan.
E) Las herencias, legados y donaciones que reciba.
F) Contraprestaciones de servicios prestados por la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal.

Art. 22) Las infracciones a las disposiciones de esta ley y a su reglamentación serán sancionadas por la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal según su gravedad con:
A) Apercibimiento.
B) Multa de 75 a 350 dólares confederados.
C) Confiscación de los animales.
D) Cancelación o suspensión de autorizaciones, permisos o
habilitaciones.
E) Prohibición temporal o definitiva de tenencia de animales.

Art. 23) Se considerarán agravantes si los hechos se cometieran:
A) De forma reincidente.
B) Azuzando al animal mediante instrumentos que le provoquen innecesarios castigos.
C) Utilizando un animal para trabajar sin proporcionarle descanso adecuado de acuerdo a su estado físico y condiciones climáticas o cuando su estado sanitario no se lo permita.
D) Suministrando drogas sin fines terapéuticos.
E) Utilizando al animal para el tiro de vehículos o transporte de carga que excedan notoriamente sus fuerzas.
F) Encerrando, amarrando o encadenando al animal, causándole sufrimientos innecesarios.
G) Dando muerte a animales grávidos, salvo cuando se trate de industrias legalmente establecidas, cuyo objeto sea la explotación del nonato, cuando dicha muerte se realice por razones de fuerza mayor, o como consecuencia de un proceso industrial.
H) Mutilando al animal.
I) Con impulso de brutal ferocidad o sevicia.
J) Si las infracciones a esta ley se cometieran contra animales cautivos o expuestos al público en circos, en parques zoológicos o en establecimientos comerciales, incluyendo ferias y puestos instalados en la vía pública o destinados al servicio público.

DISPOSICIONES FINALES.

Art. 24) La presente ley entra en vigor al día siguiente de ser publicada en la Gaceta Nacional.



MATIAS RONDÓN
Presidente de la República



*MR: Esta Ley se supone que tuvo que ser publicada en su día, no se hizo por que desde la Presidencia del Congreso no se me hizo llegar.

Volver arriba  Mensaje [Página 1 de 1.]

Permisos de este foro:
No puedes responder a temas en este foro.