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Ley 04/2017 de Educación para personas adultas

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Rodrigo Pereyra

Rodrigo Pereyra
Presidente de la República
Presidente de la República

RODRIGO PEREYRA
Presidente de la República

A todos los ciudadanos que vean y entiendan la presente
Sepan: Que el Congreso Nacional de la República ha aprobado y yo vengo a sancionar la siguiente Ley .

Ley de Educación para personas adultas

Preámbulo

La República de Antilla durante los últimos años realiza un gran esfuerzo para lograr la analfabetización cero de nuestro país, de este modo y por distintos métodos se ha logrado alfabetizar a miles de personas adultas.
Muchas de estas personas adultas, por sus circunstancias personales y/o familiares tuvieron que abandonar sus estudios o ni si quiera han podido cursarlos. Ahora, que el Estado les ha ofrecido las herramientas necesaria para aprender a leer y escribir, va mas allá y ofrece a las personas adultas la oportunidad de seguir sus estudios secundarios, profesionales e incluso universitario, pudiendo hacer realidad el sueño que siempre han tenido y mejorando su situación para la búsqueda de un empleo.

Artículo 1
Principios generales de la educación permanente de personas adultas

1. La educación permanente de personas adultas tiene la finalidad de ofrecer a todos los mayores de dieciocho años la posibilidad de adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos y aptitudes para su desarrollo personal o profesional. A tales efectos, El Gobierno de Antilla promoverá la implantación de una oferta de enseñanzas flexible que permita la adquisición de competencias básicas y de titulaciones a esta población.

2. Excepcionalmente, podrán, asimismo, cursar estas enseñanzas las personas mayores de dieciséis años, o que cumplan esa edad dentro del año natural en que comienza el curso escolar, que lo soliciten y que acrediten alguna de las siguientes situaciones:
a) Tener un contrato laboral que no les permita acudir a los centros educativos en régimen ordinario.
b) Ser deportista de alto rendimiento.
c) Encontrarse en situación personal extraordinaria de enfermedad, discapacidad o cualquier otra situación de carácter excepcional que le impida cursar las enseñanzas en régimen ordinario.

Artículo 2
Pruebas para la obtención de titulaciones y para el acceso a las enseñanzas artísticas superiores

1. La Administración educativa organizará periódicamente pruebas para la obtención de las siguientes titulaciones:
a) Pruebas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria para las personas mayores de dieciocho años.
b) Pruebas para la obtención del título de Bachiller para las personas mayores de veinte años.
c) Pruebas para la obtención del título de Técnico Medio o Superior para las personas mayores de veinticinco años.


2. Asimismo, se organizarán pruebas para acceder a las enseñanzas artísticas superiores para las personas mayores de diecinueve años.

Artículo 3
Oferta de enseñanzas para personas adultas

1. La Administración educativa establecerá para cada curso escolar una oferta específica de enseñanzas para personas adultas en los centros docentes públicos. En dicha oferta se incluirán enseñanzas dirigidas a la obtención de la titulación básica, de bachillerato y de formación profesional inicial. Asimismo, podrán ofrecerse programas de cualificación profesional inicial y los planes educativos a que se refiere el artículo siguiente.

2. La oferta de enseñanzas de formación profesional facilitará la escolarización del alumnado en módulos profesionales para la adquisición de determinadas competencias profesionales.

3. Asimismo, se establecerá una oferta de enseñanzas de idiomas para personas adultas en las escuelas oficiales de idiomas.

Artículo 4
Planes educativos
Se consideran planes educativos las siguientes actividades formativas:
a) Formación básica, dirigida a personas adultas que no han adquirido la titulación básica.
b) Preparación para la superación de pruebas para la obtención de titulaciones oficiales o de acceso a otros niveles del sistema educativo.
c) Formación en tecnologías de la información y la comunicación, en lenguas extranjeras y para el fomento de la cultura emprendedora y del espíritu empresarial.
d) Patrimonio cultural antillano y lengua española para la población de otros países.
e) Formación para el conocimiento y conservación del medio ambiente y la sostenibilidad, para la adquisición de hábitos de vida saludable y para la prevención de enfermedades y de riesgos laborales.
f) Otras actividades que contribuyan a la formación a lo largo de la vida, de acuerdo con lo que a tales efectos se determine.

Artículo 5
Centros específicos de educación permanente de personas adultas

1. Son centros específicos para la educación permanente de personas adultas los centros de educación permanente y los institutos departamentales de educación permanente.

2. Asimismo, podrán ofrecer enseñanzas específicas para personas adultas los liceos y las escuelas oficiales de idiomas.

3. Los órganos colegiados de gobierno de los centros específicos de educación permanente serán el Claustro de Profesorado y el Consejo de Centro.

Artículo 6
Modalidades en la oferta de enseñanzas

1. Las enseñanzas para personas adultas se podrán impartir en las modalidades presencial, semipresencial y a distancia.

2. Las modalidades semipresencial y a distancia se impartirán en los centros que sean autorizados por la Administración educativa para realizar estas ofertas de enseñanzas, de acuerdo con la planificación educativa. Estas modalidades se realizarán utilizando, preferentemente, las tecnologías de la información y la comunicación.

3. En los centros de reforma juvenil y establecimientos penitenciarios se facilitará a la población interna el acceso a estas enseñanzas en las modalidades que procedan de acuerdo con las peculiaridades del medio.

Artículo 7

Redes de aprendizaje permanente
1. Las redes de aprendizaje permanente estarán integradas por los centros de educación permanente, los liceos, los institutos departamentlaes de educación permanente, y, en su caso, los centros integrados de formación profesional.

2. La Administración educativa determinará el número de centros que integran cada red, de forma que se garantice una oferta coherente de enseñanzas y se optimice la utilización de los recursos.

3. Los centros docentes públicos pertenecientes a una misma red de aprendizaje se interrelacionarán para conseguir un mayor aprovechamiento de sus recursos didácticos y un enriquecimiento de las experiencias que se lleven a cabo en la misma, de acuerdo con lo que a tales efectos se determine.

Artículo 8

Innovación e investigación
La Administración del Gobierno Nacional estimulará la realización de investigaciones y la difusión de prácticas innovadoras en el campo de la educación y formación permanente de personas adultas.

Artículo 9
Esta Ley entra en vigor después de su publicación oficial.

RODRIGO PEREYRA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

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