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LEY 06/2018 DE TRABAJADORES SOCIALES, TRABAJADORES SEXUALES

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Rodrigo Pereyra

Rodrigo Pereyra
Presidente de la República
Presidente de la República

RODRIGO PEREYRA
Presidente de la República

A todos los ciudadanos que vean y entiendan la presente
Sepan: Que el Congreso Nacional de la República ha aprobado y yo vengo a sancionar la siguiente Ley

LEY 07/2018 DE TRABAJADORES SOCIALES, TRABAJADORAS SEXUALES

Preámbulo:
Con el fin de apoyar a la profesión más antigua del mundo la cual debe ser considerada tan digna y válida como el resto de las profesiones legales y con el fin de dignificar la profesión haciéndola visible no solo para la gente sino para el mudo jurídico brindando las garantías que éste proporciona, el Congreso de la Nación reunido en asamblea legisla:

Art.1:- Es lícito el trabajo sexual siempre y cuando estén dentro de lo regulado por la presente ley.

Art.2: Los trabajadores sociales, trabajadoras sexuales deben tener al menos 18 (dieciocho) años de edad. Se consideran trabajadores sociales, trabajadores sexuales todas aquellas personas que reciban una remuneración de carácter económica por mantener relaciones sexuales.

Art.3: Por considerarse una profesión de carácter social las/los trabajadoras/es sexuales deben inscribirse en el registro de trabajo social en el ministerio de desarrollo social.

Art.4: La licencia se entregará cada 5 años mediante un análisis y una prueba determinada por dicho ministerio.

Art.5:Facúltese e incentívese a las trabajadoras sexuales para formar una asociación gremial.

Sobre el ministerio de sanidad:

Art.5: El ministerio de sanidad debe verificar la salud de las trabajadoras sexuales en forma individual. Para eso expedirá en forma gratuita a los trabajadores sexuales un carné sanitario que acreditará el adecuado control de su estado de salud.

Art.6: El ministerio de Sanidad debe verificar mediante inspecciones que los centros de trabajo deben estar en óptimas condiciones (Burlesques, whiskerías, burdeles, prostíbulos y similares) para que las trabajadoras sexuales puedan desempeñar sus funciones en óptimas condiciones.

Sobre el ministerio de Desarrollo social:

Art.7: Este ministerio entregará las licencias mediante cuales se permitirá el ejercicio de la profesión.

Art.8: Este ministerio entregará las licencias inscribiendo a las trabajadoras sexuales como trabajadoras sociales en un registro especial.

Art.9: La licencia contendrá necesariamente:
-Nombre del titular
-apellido del titular
-fecha de nacimiento del titular.
-Fotografía del titular.
-Número de documento de identidad.
-Nombre artístico o de trabajo.
-El número de registro civil.
-Carné de salud habilitante.
-Constancia de haber aprobado el curso dictaminado en el artículo 13 de la presente ley.

Art.10: La inscripción de cada trabajadora/trabajador será obligatoria.

Art.11: El trabajador sexual debe aportar para su jubilación y puede obtenerla según la legislación vigente.

Art.12: Creése un libro dentro del registro de éste ministerio para este menester

Sobre el Ministerio de Educación, Turismo, Medio Ambiente y Deporte.

Art.13: Para que el/la trabajador/trabajadora sexual pueda obtener la licencia debe aprobar el curso sobre sexualidad dictado por el ministerio de educación.

Art.14: El Ministerio de turismo como velador de la buena imagen de Antilla dividirá las zonas de trabajo de estos trabajadores/trabajadoras en sectores otorgando permisos.

Del ministerio del Interior y Justicia:

Art.15: Si es comprobado su ejercicio ilegal el/la trabajador/trabajadora sexual debe ser conducida al ministerio de desarrollo social para que pueda obtener la licencia.

Art.16: En caso de reincidencia será sometida/sometido a la pena que el juez considere apropiado.

Art.17: Corresponde al ministerio del interior el inspeccionar la legalidad de los centros donde se ejerza la profesión más antigua del mundo.

Art.18: El Ministerio del Interior está facultado para aprobar o no las divisiones hechas por el Ministerio de Turismo ya que las divisiones pueden no adherir a un buen sistema de seguridad.

Disposición final:

La presente ley entra en vigor 3 (tres) meses después de su publicación oficial.

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RODRIGO PEREYRA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
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