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LEY 03/2010 DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA

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Alejandro Salazar U.

Alejandro Salazar U.
Fallecido
Fallecido

2404. Resolución 08/10 del Congreso Nacional sobre la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda.

ALEJANDRO SALAZAR UGARTE
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ANTILLA



A todos los ciudadanos que vean y entiendan la presente
Sepan: Que el Congreso Nacional de la República ha aprobado y yo vengo a sancionar la siguiente Ley del Instituto Nacional de la Vivienda.

PROYECTO DE LEY 03/2010 DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA

LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA


PREÁMBULO

Los esfuerzos relativos a promociones, equipamiento y ordenación del suelo, vivienda y urbanismo requieren una acción pública, ágil y eficaz. Para resolver los problemas que originan las necesidades de vivienda y de suelo los poderes públicos han de emprender actividades que exigen trámites rápidos y soluciones urgentes, adecuadas, además, a los problemas que por su naturaleza ocasiona el sector en que se desarrolla.

La presente Ley regula los objetivos, fines y funciones del Instituto Nacional de la Vivienda y Urbanismo. Para mayor seguridad del cumplimiento de los fines, para una más precisa delimitación de las funciones, la Ley prefiere hacer una descripción lo más completa posible de ellos, lo que da idea de la complejidad de su organización y funcionamiento.

CAPITULO I. DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIENDA Y SUS FUNCIONES

Artículo 1.- El Instituto Nacional de la Vivienda y Urbanismo (INV) es un ente público con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Estado, adscrito al Ministerio con competencias en materia de Vivienda y Urbanismo, correspondiéndole la ejecución de los planes, proyectos, programas y acciones, bajo los lineamientos del Ejecutivo Nacional.

Artículo 2.- Corresponde al Instituto Nacional de la Vivienda y Urbanismo la realización de la política de suelo y vivienda, al fin de garantizar los derechos fundamentales a una vivienda digna y adecuada, especialmente para los sectores mas desfavorecidos, y a una utilización y ordenación del suelo de acuerdo con el interés general, erradicando la especulación y un uso inadecuado del territorio.

Artículo 3.- Son funciones del Instituto Nacional de la Vivienda y Urbanismo:

- Dictar ordenanzas de construcción de viviendas.
- Formular planes generales de construcción.
- Cooperar con empresas públicas y privadas para la promoción de construcción de viviendas.
- Aprobar y calificar los proyectos de construcción de las viviendas protegidas.
- Facilitar y promover el otorgamiento de créditos por parte de instituciones privadas.
- Cooperación y actuación conjunta con Instituciones locales para la adquisición de suelo.
- Ejercer la Inspección de viviendas.
- Promover y facilitar las reformas y rehabilitación de viviendas.
- Promover y facilitar el alquiler de viviendas.
- Proponer y ejecutar las reformas legales en materia de viviendas protegidas.
- Incentivar, desarrollar, e instrumentar estudios y proyectos orientados a la producción de viviendas.
- Fijar las directrices de ordenación urbanística y supervisión de planes locales de ordenación.
- Cualquier otra función compatible con su naturaleza o que le sea delegada por el Ministerio con competencias en esta materia.

Artículo 4.- El Instituto Nacional de la Vivienda y Urbanismo gozará de la potestad de expropiación forzosa dentro de los límites que marca la Ley. La aprobación de los planes y programas a que hace referencia la presente Ley, cualquiera que fuese la formula de ejecución, llevará implícita la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes a los fines de expropiación o imposición de servidumbre.

TÍTULO II. DE LA ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA

Artículo 5.-El Instituto Nacional de la Vivienda y Urbanismo tendrá la siguiente estructura orgánica:
– Consejo Rector
– Presidente
– Vice-Presidente

Artículo 6.- El Consejo Rector es la máxima autoridad del Instituto Nacional de la Vivienda y Urbanismo, y estará constituido por:

– El Presidente, que será el Ministro con competencias en materia de vivienda.
– Vice-Presidente, que será el Director General del Ministerio competente en materia de vivienda.
– Los Vocales que serán:
– Dos Vocales designados por el Ministerio competente en la materia.
– Un Director General representante de Presidencia.
– El Director General del Instituto Nacional de la Vivienda
– Secretario, nombrado por el Consejo a propuesta del Director General del Instituto.

Reglamentariamente se determinarán los mecanismos para asegurar la participación de las Alcaldías y Gobiernos Regionales.

Artículo 7.- El Presidente del Instituto será el Ministro competente en materia de Vivienda, quien ostentará la representación oficial del mismo, y tendrá las demás facultades que reglamentariamente le sean atribuidas.

Artículo 8.- Al Director General del Instituto, que será nombrado por el Congreso Nacional a propuesta del Ministro competente en materia de Vivienda, le corresponderán las siguientes funciones:

a. Dirigir y coordinar las actuaciones de las unidades que integran el Instituto.
b. Formular el anteproyecto de presupuestos del organismo, así como rendir las cuentas correspondientes.
c. Cuantas facultades le delegue el presidente del Instituto o le sean encomendadas por el Consejo.
d. Presentar la memoria anual del organismo referente a su gestión.
e. Disponer los gastos propios del organismo dentro de los límites que le correspondan.
f. Ejercer la jefatura superior sobre el personal del Instituto.

TÍTULO III. DE LA FINANCIACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA

Artículo 9.- Los medios económicos con los que contará el Instituto Nacional de la Vivienda y Urbanismo serán los siguientes:
a. Bienes y valores transferidos por el Ministerio con competencias en materia de Vivienda.
b. Los bienes, valores y derechos que adquieran en el ejercicio de sus funciones.
c. Los productos, rentas e incrementos de su propio patrimonio.
d. Los ingresos ordinarios y extraordinarios que esté autorizado a percibir
e. Los beneficios que obtenga en sus operaciones comerciales y análogas
f. Préstanos que otorguen a su favor bancos y otras entidades de créditos.
g. Cualesquiera otros recursos ordinarios o extraordinarios que se le puedan atribuir con arreglo a las disposiciones en vigor

Artículo 10.- El Instituto Nacional de la Vivienda gozará del mismo tratamiento fiscal que el Gobierno de Antilla, por ser un ente adscrito al Ministerio competente en materia de vivienda y urbanismo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA


El Gobierno de Antilla dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ley entra en vigor un día después de su publicación en Gaceta Nacional

POR TANTO;
Mando a todos los antillanos, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Nacional.

EDUARDO GALCERAN QUINTANA
Presidente del Congreso Nacional

ALEJANDRO SALAZAR UGARTE
Presidente de la República

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