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LEY 02/2017 DE PROMOCIÓN ECONÓMICA E INCENTIVOS FISCALES

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Rodrigo Pereyra

Rodrigo Pereyra
Presidente de la República
Presidente de la República

RODRIGO PEREYRA
Presidente de la República

A todos los ciudadanos que vean y entiendan la presente
Sepan: Que el Congreso Nacional de la República ha aprobado y yo vengo a sancionar la siguiente Ley .

LEY 02/2017 DE PROMOCIÓN ECONÓMICA E INCENTIVOS FISCALES

PREAMBULO

Considerando que se debe incentivar y apoyar económicamente a ciertos sectores de la sociedad, que producen grandes cantidades de empleo y generan beneficios se legisla la siguiente ley.


ARTICULO 1°.- Establécese un régimen de pro­moción económica e incentivos fiscales con la fi­nalidad de apoyar a la inversión privada, con el propósito de propender al desarrollo armónico y equi­librado de todas los Departamentso de la República de Antilla.

ARTICULO 2°.- Son objetivos del presente régimen:

1.Promover la instalación y/o ampliación de los emprendimientos existentes, que tengan un alto impacto en la generación de empleo.
2.Estimular actividades y/o sectores que contribuyan a sustituir importaciones, faciliten exportaciones o la comercialización extra región.
3.Promover la actividad económica en zonas de escasa población y con marcada tendencia migratoria o altas tasas de desempleo.
4.Fomentar el aprovechamiento racional de los recursos e insumos locales.
5.Incentivar la utilización de mejoras tecnológicas y el desarrollo local de las mismas.
6.Facilitar la competitividad para las empresas integrantes de cadenas productivas, como también sus actividades complementarias y de servicios que las mismas requieren.
7.Incentivar la capacitación técnica del personal en condiciones laborales adecuadas.

ARTICULO 3°.- El Poder Ejecutivo priorizará las actividades y/o regiones de conformidad a un Plan Estratégico de Desarrollo.
Hasta tanto se apruebe el Plan Estratégico de Desarrollo, las actividades que se consideran preferentes, son las siguientes:

1.Emprendimientos de actividades no existentes en la zona de influencia de la localización, que generen un alto impacto en el desarrollo de la región.
2.Las industrias agroalimentarias, envases, embalajes, textil y del calzado que incorporen valor agregado a la producción y sus actividades complementarias y relacionadas.
3.Empresas integrantes y/o complementarias de las cadenas productivas del olivo, vid, nogal, aromáticas, ganadería, los servicios directos y/o indirectos prestados a las mismas con el fin de propiciar un ambiente competitivo.
4.Emprendimientos que generen innovación productiva.
5.Actividades que fomenten la comercialización y consumo de productos fuera del país.
El Poder Ejecutivo reglamentará los beneficios que alcanzarán a los establecimientos nuevos, así como a las ampliaciones de establecimientos existentes y los requisitos que deben cumplir.


ARTICULO 4°.- Créase el CONSEJO ASESOR que estará integrado por: dos (2) representantes del Poder Ejecutivo, un (1) representante de cada Ministerio de Desarrollo de cada Departamento,un (1) representante de la Cámara de Comercio, un (1) representante de la Federación de Empresarios , un (1) representante de la Unión Industrial Antillana, un (1) representante del sector agro-ganadero industrial, un (1) representante de la Sociedad Rural Antillana, dos(2) representantes del Congreso Nacional y un (1) representante de cada Congreso de cada Departamento.
El Ministro de Desarrollo Nacioanl o quien lo sustituya, será miembro y ejercerá la presiden­cia, con facultades para convocarlo y propiciar el reglamento de funcionamiento.

ARTICULO 5°.- El CONSEJO ASESOR, cola­borará con la Autoridad de Aplicación en la elaboración, ejecución y control del Plan Estratégico de Desarrollo, propiciando la interacción del sector público y privado en la gestión de políticas que tiendan al cumplimiento de los objetivos de la presente ley, como también en establecer, los criterios para priorizar las activida­des, productos, y/o regiones a promover.
El plan deberá contemplar el plan de obras de infraestructura vial, energética y de comunicacio­nes necesarias para su implementación.


ARTICULO 6°.- Podrán ser beneficiarios del régimen establecido en esta Ley:

1.Las personas físicas domiciliadas en el país, las que deberán constituir domicilio legal en República de Antilla.
2Las personas jurídicas de derecho privado y público, constituidas en el país conforme a sus le­yes, que fijen domicilio y el asiento de sus actividades en el territorio de la República de Antilla.
3.Los inversores extranjeros que constituyan domicilio legal en la nación antillana, conforme a las normas vigentes.
La solicitud de los beneficios instituidos por la presente ley, implican la aceptación de la jurisdicción ordinaria de la cada Departamento.

ARTICULO 7°.- No podrán ser beneficiarías:

1.Las personas físicas que hubieran sido condenadas por cualquier tipo de delito doloso, con pena privativa de la libertad o inhabilitación, y las personas jurídicas cuyos representantes o directo­res hubieren sufrido las mismas penas mientras se encuentren inhabilitados.
2.Las personas físicas o jurídicas que tuvieran deudas exigibles impagas de carácter crediticio, fiscal o previsional con organismos del Estado, Nacional, Departamental o Municipal, no regularizadas.
3.Las personas físicas o jurídicas, que hubieran incurrido en incumplimiento injustificado respecto de regímenes de promoción instaurados en la República de Antilla.

ARTICULO 8°.- Los beneficios de carácter promocional podrán consistir en:

1.EXENCIONES:
1.Exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos devengados por las ventas generadas por el proyecto promovido, por un plazo de hasta seis (6) años, hasta el cien por ciento (100%). Se excluyen las ventas a consumidor final.
2.Exención de Impuesto Inmobiliario devengados por los inmuebles afectados al proyec­to, desde la aprobación de éste y por el término de CINCO (5) AÑOS, hasta el cien por ciento (100%).
3.Exención de Impuesto sobre los automotores devengados por las unidades nuevas incorporadas al proyecto promovido, por un plazo de hasta CINCO (5) AÑOS, hasta el cien por ciento (100%).En todos los casos la exención será en forma gradual o total o escalonada, según lo disponga la reglamentación.
4.Exención de Impuesto de Sellos por las operaciones relacionadas en forma directa con el pro­yecto, por un plazo de CINCO (5) AÑOS, desde la vigencia de la presente ley.

2.CRÉDITO FISCAL:
1.Reintegro de la Inversión en Certificado de Crédito Fiscal de hasta un TREINTA por ciento (30%) de la inversión nueva o ampliación de las existentes. En el caso de ampliaciones, las mismas no podrán ser menores al treinta por ciento (30%) de las existentes.
2.Reintegro de la Inversión en Certificado de Crédito Fiscal de hasta el CUARENTA por ciento (40%) por las inversiones en caminos, redes eléctricas, provisión de agua, desagües y otras obras de infraestructura que realicen las empresas titulares del proyecto y, que redunden en beneficio del bien común, siempre que hubiese sido aprobado por el Organismo Departamental pertinente.
3.Reintegro en Certificado de Crédito Fiscal equivalente al TREINTA por ciento (30%) de los consumos eléctricos, con excepción de las empresas electro intensivas, durante los primeros tres (3) años de actividad. A partir del cuarto año, el monto del subsidio disminuirá gradualmente según lo que determine el Poder Ejecutivo.
4.Reintegro en Certificado de Crédito Fiscal equivalente al TREINTA por ciento (30%) de los Gastos operativos en Transporte y logística.
5.Reintegro en Certificado de Crédito Fiscal de los gastos de promoción, marketing, ferias, even­tos, etc. que realicen con el propósito de mejorar la comercialización de sus productos.
6.Reintegro de hasta el veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo vital y móvil, por cada empleo nuevo con carácter permanente que incorpore, por un tiempo máximo de veinticuatro meses, según lo determine la autoridad de aplicación en cada caso en particular.
El Poder Ejecutivo reglamentará el porcentual de reintegro en los casos precedentes, fijando los plazos y flujos de evolución del proyecto, para acompañar su realización en el cronograma de inversiones previstas. No pudiendo superar en nin­gún caso un total de cinco (5) años de promoción.
3.OTROS BENEFICIOS:
1.Facilidades para la compra, locación o comodato o alquiler con opción a compra, de bienes muebles e inmuebles del dominio privado del Estado Departamental.
2.Asistencia y asesoramiento técnico por parte de los organismos del Estado, tanto en el aspecto administrativo como tecnológico y financiero.
3.Otorgamiento de préstamos de fomento de inversión.

ARTICULO 9°.- El Crédito Fiscal podrá ser utilizado para la cancelación de impuestos provin­ciales que percibe la Administración General de Rentas de Antilla" sus accesorios y multas. El mismo será transferible bajo las condiciones que regiamente el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 10°.- Los proyectos aprobados en el marco de la presente Ley, gozarán de estabilidad fiscal en materia de impuestos, por el término de siete (7) años contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto promovido.

ARTICULO 11°.- El Poder Ejecutivo incluirá en el Proyecto de Ley de Presupuesto el crédito necesario para cubrir las erogaciones correspondientes a lo establecido en la presente Ley, los recursos serán como mínimo el equivalente al DOS por ciento (2%) de los ingresos tributarios departamentales y un máximo del DIEZ por ciento (10%) del monto previsto para dichos tributos. El Ministerio de Hacienda y Finanzas en coordinación con la Autori­dad de Aplicación, tomará los recaudos necesarios para reflejar anualmente el impacto de los proyectos aprobados y de los compromisos asumidos.
La Autoridad de Aplicación informará el acto administrativo que otorgue las franquicias de la presente ley, al Ministerio de Hacienda y Finanzas a los fines de los registros y control de la utiliza­ción de los beneficios por parte de las empresas promovidas.
El Poder Ejecutivo podrá incorporar créditos presupuestarios adicionales de ser necesarios, in­formando al Poder Legislativo.

ARTICULO 12°.- Créase el Fondo de Promoción y Desarrollo Nacioanl, que se destinará para el cumplimiento de las finalidades de la presente ley, incluyendo el otorgamiento de préstamos de fomento a favor de emprendimientos autorizados, de acuerdo a las prioridades que se determinen.
Este fondo se integrará con:

1.El monto que establezca anualmente en la Ley de Presupuesto.
2.Créditos que otorguen entidades del país o del Extranjero con destino a inversiones relacionadas con la promoción económica.
3.El producido de enajenaciones de inmuebles y/o cualquier otro bien de propiedad de los Departamentos dispuesta con destino a este fondo.
4.Las sumas obtenidas por prestación de servi­cios de las reparticiones específicas del sector oficial.
5.Todo otro recurso, oficial o privado, que sea destinado al Fondo de Promoción y Desarrollo Nacional.
6.Legados y Donaciones.
7.Las multas y aranceles.
8.Subsidios otorgados por el estado Nacional, Departamental y/o Municipal.
9.Reembolso de los préstamos de fomento, sus intereses y demás cargos a que dieren origen.
Los recursos del Fondo de Promoción y Desarrollo Nacioanl serán depositados en una cuenta especial a la orden de la Autoridad de Aplicación.

Los remanentes financieros de cada ejercicio serán incorporados al nuevo ejercicio y se destinarán a los fines especificados.

ARTICULO 13°.- El Poder Ejecutivo podrá solicitar al Poder Legislativo la autorización corres­pondiente para la transferencia de inmuebles de dominio privado del Estado Nacional, a propues­ta de la Autoridad de Aplicación, en algunas de las siguientes formas:

1.Inmuebles de propiedad del Estado Nacional, mediante venta directa, cuyo precio no podrá ser inferior a la valuación fiscal que fije la Administración Nacional de Antilla. Podrá otorgarse plazo para el pago, como también fijarse una tasa de interés por financiamiento.

ARTICULO 14°.- La Autoridad de Aplicación será el Ministerio de Desarrollo, con la intervención que por razones de competencia o leyes especiales les corresponda a otras áreas u organismos del Estado Nacional.
La Autoridad de Aplicación tendrá amplias facultades para:

1.Promover, difundir y propiciar las mejores conaiciones para el desarrollo armónico de todo el país, mediante la aplicación de esta ley.
2.Verificar y evaluar el cumplimiento de las obligaciones de la ley, su reglamentación y de los actos que en su consecuencia se dicten, como así también del acto particular que otorgue los benefi­cios.
3.Realizar controles, inspecciones y auditorías periódicas, conforme lo fije la reglamentación.
4.Recabar informaciones bajo declaración ju­rada de los beneficiarios.
5.Verificar el cumplimiento de los planes de producción, incorporación de personal, integración, reestructuración, traslado, etc., que se relacionen con la promoción acordada.
6.Aplicar las sanciones que se verifiquen por el incumplimiento del régimen de promoción eco­nómica e incentivos fiscales instituido por esta Ley.
La reglamentación de la presente Ley, establecerá el procedimiento para el otorgamiento de los beneficios y los requisitos a cumplir por los solicitantes.
El Poder Ejecutivo resolverá con carácter definitivo el otorgamiento de los beneficios, pudiendo delegar esa facultad en la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 15°.- Las personas físicas o jurídicas beneficiadas del régimen instaurado, debe­rán observar las siguientes obligaciones:

1.Cumplir con todas las obligaciones que le imponen las leyes tributarias departamentales y nacionales, como contribuyentes, agentes de retención, percepción y/o de información.
2.Cumplir con el plan de inversiones establecido en el proyecto aprobado por la Autoridad de Aplicación y con el cronograma de obra propues­to.
3.Mantener durante el período que duren los beneficios, la capacidad instalada y la dotación de personal comprometida en el proyecto.
4.Cumplir con las disposiciones vigentes de protección al medio ambiente.

ARTICULO 16°.- La falta de cumplimiento de las obligaciones en que, ajuicio de la Autoridad de Aplicación, incurran los beneficiarios a las prescripciones de esta Ley, de su reglamentación, normas complementarias y del acto que otorgó los beneficios, dará Tugara la aplicación de las siguientes sanciones.

1.Revocación: Consiste en la pérdida de los beneficios otorgados, desde la fecha que se detecte el incumplimiento, debiendo ingresar al fisco el monto total de los Beneficios con sus intereses y accesorios utilizados con posterioridad a esa fecha.

2.Suspensión: Consistente en la interrupción transitoria de los beneficios desde la fecha que se detecte el incumplimiento, hasta que desaparezca la causa que lo originó

3.Pérdida de los beneficios debido a la paralización total o parcial de la ejecución y/o modificación del proyecto por un lapso mayor a seis (6) meses, quedando a consideración de la Autoridad de Aplicación la aceptación de las excepciones debidamente justificadas que interpusiere la beneficiaría. La pérdida de los beneficios operará desde la detección de la paralización total, o parcial mencionada.

4.Aplicación de multas:

1.En caso de incumplimientos meramente formales y reiterados, multas de hasta el uno por ciento (1%) del monto del proyecto o de la inversión motivo del incumplimiento.

2.En caso de incumplimientos que impliquen, demoras en la inversión, incumplimientos en la dotación de personal, inconsistencia en la información suministrada a la autoridad de aplicación, incumplimiento en los niveles mínimos de Producción; las multas se podrán graduar hasta el diez porciento (10%) del monto del proyecto o de la inversión.

3.La falta de presentación de documentación e información en tiempo y forma, podrá dar origen a sanciones automáticas, en base a la disposición que así la establezca.
En todos los casos se graduarán las sanciones teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y la magnitud del incumplimiento. Ninguna sanción podrá ser impuesta sin previa intimación a su regularización, la que será efectuada por la Autoridad de Aplicación y en su caso mediante el sumario correspondiente.

ARTICULO 17°.- Las modificaciones esenciales a los proyectos promovidos serán autorizadas por la Autoridad de Aplicación, la que aconsejará al Poder Ejecutivo sobre medidas a adoptar respec­to de los beneficios otorgados.

ARTICULO 18°.- El cese de actividades de la empresa, antes de la extinción del régimen de pro­moción, faculta al Estado a reclamar el beneficio usufructuado con más los intereses previstos.

ARTICULO 19°.- Las sanciones que se aplicaren por infracciones a esta Ley, serán recurribles de conformidad con la Ley de Procedi­miento Administrativo de la Nación y de los Departamentos.

ARTICULO 20°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a adherir a regímenes de promoción que implemente la Nación y a firmar convenios de reciprocidad con los departamentos para acumular los beneficios promocionales departamentales.

ARTICULO 21°.- Invítase a las municipalidades con Carta Orgánica a adherir al régimen de la presente Ley, obligándose a eximir a las empresas beneficiadas instaladas en su jurisdicción, de con­tribuciones y otros derechos que recaigan sobre los insumos electricidad y gas natural, por el incremen­to en el consumo aparejado por el aumento de la actividad.

ARTICULO 22°.- Invítase a las municipalida­des con Carta Orgánica a adherir al Plan Estratégi­co de Desarrollo al que alude el artículo 3°, cooperando con las inver­siones en su región en el marco establecido. A tales fines y mediante convenios, podrá asumir los proyectos u obras principales o complementarias que tiendan al desarrollo productivo de las zonas.

ARTICULO 23°.- Se fija un plazo de dos (2) años para la elaboración del Plan Estratégico de Desarrollo , el cual deberá ser girado por el Poder Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 24°.-Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones al presupuesto vi­gente para el cumplimiento de lo establecido en la presente ley.

ARTICULO 25°.- Las empresas que a la fecha de vigencia de la presente Ley se encuentren bene­ficiadas por un régimen de promoción nacional o departamental anterior, continuarán gozando de los beneficios oportunamente otorgados. En aquellos casos que las empresas tengan en trámite un beneficio similar, no existien­do acto administrativo que le otorgue les benefi­cios, podrán solicitar la conclusión, del proceso en un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la vigencia de la presente ley, o adecuar la presentación a las pautas de esta ley.

ARTICULO 26°.- El Poder Ejecutivo reglamen­tará la presente ley en un plazo no mayor de sesen­ta (60) días desde su promulgación

DISPOSICIÓN FINAL

Esta ley entra en vigor un día(1) luego de su publicación en la Gaceta Nacional.

RODRIGO PEREYRA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

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