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Ley 05/2017 de Regulación de la megaminería a cielo abierto

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Rodrigo Pereyra

Rodrigo Pereyra
Presidente de la República
Presidente de la República

RODRIGO PEREYRA
Presidente de la República

A todos los ciudadanos que vean y entiendan la presente
Sepan: Que el Congreso Nacional de la República ha aprobado y yo vengo a sancionar la siguiente Ley .

Ley de Regulación de la megaminería a cielo abierto

Preámbulo.

Esta Ley tiene por objeto la regulación de la minería “a cielo abierto” con el fin de mitigar los daños que esta pueda causar al medio natural y las personas.

Artículo 1. A efectos de esta Ley, se entiende por minería a cielo abierto, o minería a tajo abierto, a las explotaciones mineras que se desarrollan en la superficie del terreno.

Artículo 2. Créase el Observatorio Nacional para el control de la Actividad Minera (ONAM). Este organismo independiente tendrá por misión supervisar la actividad de la minería a cielo abierto, hacer cumplir la legalidad vigente y hacer llegar al Ministerio competente en Minas las denuncias perceptivas.

1. La Dirección del ONAM estará integrado por tres funcionarios del Ministerio competente en Minas, un funcionario del Ministerio de Medio Ambiente, un funcionario del Ministerio de Salud, un miembro a propuesta de la patronal, un miembro a propuesta de los sindicatos y un miembro a propuesta de colectivos ecologistas.

2. Para su correcto funcionamiento y labores de inspección, el ONAM recibirá una partida presupuestaria anual del Ministerio con competencias en Minas. Formará parte de la ONAM una plantilla de inspectores que tendrán la finalidad de revisar las instalaciones así como la actividad que se realiza y elevar a la Dirección del Organismo los informes oportunos.

3. Todas las empresas que se dediquen a la minería a cielo abierto tendrán la obligación de atender a los Inspectores del ONAM, mostrarle las instalaciones, mostrar cualquier documento o registro que se le solicite y permitir la toma de muestras tanto del suelo, del agua como del ambiente.

4. Cualquier negación al punto 3) de este artículo o entorpecimiento de la labor de los Inspectores será sancionado con multas que van desde los 1.200 a los 200.000 $ a la intervención temporal del reciento.

Artículo 3. Queda prohibida la actividad y asentamiento humano en un área de seis (6) kilómetros que rodea a la mina.

Artículo 4. Queda prohibida la actividad minera a cielo abierto en un área de diez (10) kilómetros de cualquier núcleo poblacional.

Artículo 5. Cualquier empresa que solicite la apertura de la actividad extractiva a cielo abierto, tendrá que presentar un Proyecto completo de su actividad, impacto ambiental y plan de regeneración de la zona.
Antes de ser aprobada su actividad en el Congreso Nacional, deberá tener el informe favorable del Ministerio de Minas después de la evaluación del Proyecto y del Impacto Ambiental.

Artículo 6. Se limita la utilización de productos químicos nocivos en zonas cercanas a acuíferos o reservas naturales.

Artículo 6. Las aguas que se utilicen para la actividad, deberán ser procesadas en una depuradora y garantizar que esté libre de cualquier sustancia tóxica o nociva.

Artículo 7. Los trabajadores deberán contar con todo el equipo de protección individual para realizar las diferentes labores dentro del recinto minero.

Artículo 8. Los trabajadores de la mina a cielo abierto deberá pasar cada seis (6) meses un examen médico.

Artículo 9. El ONAM tendrá que realizar las pertinentes inspecciones para comprabar que se cumplen los requisitos mediambienteles, laborales y de salud dentro de la mina y en el entorno cercano.
Ante cualquier riesgo alto de contaminación que pueda afectar a la población humana, se ordenará la inmediata paralización de la actividad.

Artículo 11. Reutilización de los escombros, que pueden ser aprovechados como material para firmes de carretera, hormigones, materiales cerámicos; como fuente de energía en el caso del carbón; como fertilizante para la agricultura; o como elemento para restaurar suelos degradados

Artículo 10. La empresa concesionaria de la explotación minera, tendrá la obligación de restaurar y regenerar el terreno una vez que cese la actividad en la zona.

Artículo 11. Restauración de la zona.

1. Restauración del terreno, eliminación de cualquier resto físico de productos tóxicos o nocivos, rellenando la cavidad minera con material de otro yacimiento o desmontes de obras públicas.

2. Remediación de los terrenos favoreciendo la formación de micorrizas, usando lodos ricos en nutrientes, o añadiendo cal para neutralizar la acidificación. Posteriormente, se procede a la introducción de especies vegetales, siendo recomendable el sembrado de trébol u otras leguminosas.

Artículo 12. El ONAM revisará las labores de restauración del terreno e informará al finalizar sobre esta actividad regenerativa al Ministerio de Minas.

Artículo 13. Durante la actividad extractiva o regenerativa, la empresa minera deberá hacer frente tanto material como económicamente de cualquier incidencia o accidente que se certifique su origen de dicha actividad.

Artículo 14. Esta Ley entrará en vigor sesenta (60) días después de su publicación en Gaceta Oficial.

RODRIGO PEREYRA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

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