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Ley 01/2015 de los Derechos Básicos de los Homosexuales

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Matias Rondón

Matias Rondón
Diputado UNP
Diputado UNP

[i]Resolución 01/2015 del Congreso Nacional sobre el Pycto. de Ley de los derechos Básicos de los Homosexuales/i]

MATÍAS RONDÓN
Presidente de la República

A todos los ciudadanos que vean y entiendan la presente
Sepan: Que el Congreso Nacional de la República ha aprobado y yo vengo a sancionar la siguiente Ley de los derechos Básicos de los Homosexuales.

PROYECTO DE LEY 01/2015 DE LOS DERECHOS BÁSICOS DE LOS HOMOSEXUALES


TÍTULO I: DE LOS DERECHOS BÁSICOS

Art. 1) Se entiende por homosexual a todo aquel ser humano que sienta atracción física hacia seres humanos de su mismo sexo.

Art. 2) El Estado amparará a los homosexuales, considerándolos iguales ante la ley, y como tal tendrá derecho a realizar una vida social y sexual plena sin que se le permita a ningún ciudadano discriminarlo por ésta preferencia sexual bajo las sanciones correspondientes.

Art. 3) Como seres humanos, los homosexuales tienen derecho sin lugar a duda a la vida, a un nombre (el cambio de nombre se permitirá legalmente siempre y cuando quede el registro en el documento y en las copias del archivo de la nación) un oficio digno, y a todos los beneficios laborales, a expresarse libremente, a ser candidato de elección popular, a ocupar cargos públicos y comparte legalmente casi todos los demás derechos que ostentan los demás individuos de la sociedad.

TÍTULO II: DEL UNIÓN CIVIL, SEPARACIÓN Y ADOPCIÓN.

Art. 4) Las parejas homosexuales tienen derecho a manifestar su amor mutuo sin que nadie se oponga o lo impida siempre y cuando esa demostración no riña con las leyes vigentes y aprobadas.

Art. 5) Las parejas homosexuales tienen derecho a la unión civil, y de divorciarse por los mismos motivos que puede divorciarse cualquier unión civil comprendido en el código civil.
Art. 6) Las parejas homosexuales se atienen a las leyes nupciales aprobadas y vigentes.

Art. 7) Si la pareja homosexual decide no contraer unión civil, sino convivir en una o concubinato, debe ser registrado en el Registro Civil, y así cualquiera de los miembros de la pareja pasará a ser heredero de los bienes gananciales obtenidos durante la , ateniéndose la herencia a las leyes de herencia vigentes al momento del trámite.

Art. 8- La pareja homosexual no tiene derecho a adoptar siendo ésta la única diferencia con la reglamentación nupcial o concubinaria vigente al momento de la aprobación de esta ley.
TÍTULO III: DE LOS TRANSEXUALES

Art. 9) Se entiendo por "transexual" a aquel que, nacido hombre o mujer, ha alterado sus órganos reproductores externos y/o externos mediante una cirugía estética.

Art. 10) Los transexuales tienen derecho a reclamar un cambio de identificación, obteniendo una identificación nueva con sus nuevas características y adquiriendo ante la ley el género opuesto a su género de nacimiento, con la marca en el documento como en las copias del registro de la nación, marcando su cambio de sexo.


DISPOSICION COMPLEMENTARIA:

Todo ciudadano puede denunciar el no cumplimiento de esta ley ante la entidad responsable de administrar justicia.

DISPOSICIÓN FINAL:

La presente ley regirá al mes siguiente de su publicación en la Gaceta Nacional.


MATIAS RONDÓN
Presidente de la República



*MR: Esta Ley se supone que tuvo que ser publicada en su día, no se hizo por que desde la Presidencia del Congreso no se me hizo llegar.

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