[i]Resolución 01/2015 del Congreso Nacional sobre el Pycto. de Ley de los derechos Básicos de los Homosexuales/i]
PROYECTO DE LEY 01/2015 DE LOS DERECHOS BÁSICOS DE LOS HOMOSEXUALES
TÍTULO I: DE LOS DERECHOS BÁSICOS
Art. 1) Se entiende por homosexual a todo aquel ser humano que sienta atracción física hacia seres humanos de su mismo sexo.
Art. 2) El Estado amparará a los homosexuales, considerándolos iguales ante la ley, y como tal tendrá derecho a realizar una vida social y sexual plena sin que se le permita a ningún ciudadano discriminarlo por ésta preferencia sexual bajo las sanciones correspondientes.
Art. 3) Como seres humanos, los homosexuales tienen derecho sin lugar a duda a la vida, a un nombre (el cambio de nombre se permitirá legalmente siempre y cuando quede el registro en el documento y en las copias del archivo de la nación) un oficio digno, y a todos los beneficios laborales, a expresarse libremente, a ser candidato de elección popular, a ocupar cargos públicos y comparte legalmente casi todos los demás derechos que ostentan los demás individuos de la sociedad.
TÍTULO II: DEL UNIÓN CIVIL, SEPARACIÓN Y ADOPCIÓN.
Art. 4) Las parejas homosexuales tienen derecho a manifestar su amor mutuo sin que nadie se oponga o lo impida siempre y cuando esa demostración no riña con las leyes vigentes y aprobadas.
Art. 5) Las parejas homosexuales tienen derecho a la unión civil, y de divorciarse por los mismos motivos que puede divorciarse cualquier unión civil comprendido en el código civil.
Art. 6) Las parejas homosexuales se atienen a las leyes nupciales aprobadas y vigentes.
Art. 7) Si la pareja homosexual decide no contraer unión civil, sino convivir en una o concubinato, debe ser registrado en el Registro Civil, y así cualquiera de los miembros de la pareja pasará a ser heredero de los bienes gananciales obtenidos durante la , ateniéndose la herencia a las leyes de herencia vigentes al momento del trámite.
Art. 8- La pareja homosexual no tiene derecho a adoptar siendo ésta la única diferencia con la reglamentación nupcial o concubinaria vigente al momento de la aprobación de esta ley.
TÍTULO III: DE LOS TRANSEXUALES
Art. 9) Se entiendo por "transexual" a aquel que, nacido hombre o mujer, ha alterado sus órganos reproductores externos y/o externos mediante una cirugía estética.
Art. 10) Los transexuales tienen derecho a reclamar un cambio de identificación, obteniendo una identificación nueva con sus nuevas características y adquiriendo ante la ley el género opuesto a su género de nacimiento, con la marca en el documento como en las copias del registro de la nación, marcando su cambio de sexo.
DISPOSICION COMPLEMENTARIA:
Todo ciudadano puede denunciar el no cumplimiento de esta ley ante la entidad responsable de administrar justicia.
DISPOSICIÓN FINAL:
La presente ley regirá al mes siguiente de su publicación en la Gaceta Nacional.
*MR: Esta Ley se supone que tuvo que ser publicada en su día, no se hizo por que desde la Presidencia del Congreso no se me hizo llegar.
MATÍAS RONDÓN
Presidente de la República
A todos los ciudadanos que vean y entiendan la presente
Sepan: Que el Congreso Nacional de la República ha aprobado y yo vengo a sancionar la siguiente Ley de los derechos Básicos de los Homosexuales.
Presidente de la República
A todos los ciudadanos que vean y entiendan la presente
Sepan: Que el Congreso Nacional de la República ha aprobado y yo vengo a sancionar la siguiente Ley de los derechos Básicos de los Homosexuales.
PROYECTO DE LEY 01/2015 DE LOS DERECHOS BÁSICOS DE LOS HOMOSEXUALES
TÍTULO I: DE LOS DERECHOS BÁSICOS
Art. 1) Se entiende por homosexual a todo aquel ser humano que sienta atracción física hacia seres humanos de su mismo sexo.
Art. 2) El Estado amparará a los homosexuales, considerándolos iguales ante la ley, y como tal tendrá derecho a realizar una vida social y sexual plena sin que se le permita a ningún ciudadano discriminarlo por ésta preferencia sexual bajo las sanciones correspondientes.
Art. 3) Como seres humanos, los homosexuales tienen derecho sin lugar a duda a la vida, a un nombre (el cambio de nombre se permitirá legalmente siempre y cuando quede el registro en el documento y en las copias del archivo de la nación) un oficio digno, y a todos los beneficios laborales, a expresarse libremente, a ser candidato de elección popular, a ocupar cargos públicos y comparte legalmente casi todos los demás derechos que ostentan los demás individuos de la sociedad.
TÍTULO II: DEL UNIÓN CIVIL, SEPARACIÓN Y ADOPCIÓN.
Art. 4) Las parejas homosexuales tienen derecho a manifestar su amor mutuo sin que nadie se oponga o lo impida siempre y cuando esa demostración no riña con las leyes vigentes y aprobadas.
Art. 5) Las parejas homosexuales tienen derecho a la unión civil, y de divorciarse por los mismos motivos que puede divorciarse cualquier unión civil comprendido en el código civil.
Art. 6) Las parejas homosexuales se atienen a las leyes nupciales aprobadas y vigentes.
Art. 7) Si la pareja homosexual decide no contraer unión civil, sino convivir en una o concubinato, debe ser registrado en el Registro Civil, y así cualquiera de los miembros de la pareja pasará a ser heredero de los bienes gananciales obtenidos durante la , ateniéndose la herencia a las leyes de herencia vigentes al momento del trámite.
Art. 8- La pareja homosexual no tiene derecho a adoptar siendo ésta la única diferencia con la reglamentación nupcial o concubinaria vigente al momento de la aprobación de esta ley.
TÍTULO III: DE LOS TRANSEXUALES
Art. 9) Se entiendo por "transexual" a aquel que, nacido hombre o mujer, ha alterado sus órganos reproductores externos y/o externos mediante una cirugía estética.
Art. 10) Los transexuales tienen derecho a reclamar un cambio de identificación, obteniendo una identificación nueva con sus nuevas características y adquiriendo ante la ley el género opuesto a su género de nacimiento, con la marca en el documento como en las copias del registro de la nación, marcando su cambio de sexo.
DISPOSICION COMPLEMENTARIA:
Todo ciudadano puede denunciar el no cumplimiento de esta ley ante la entidad responsable de administrar justicia.
DISPOSICIÓN FINAL:
La presente ley regirá al mes siguiente de su publicación en la Gaceta Nacional.
MATIAS RONDÓN
Presidente de la República
Presidente de la República
*MR: Esta Ley se supone que tuvo que ser publicada en su día, no se hizo por que desde la Presidencia del Congreso no se me hizo llegar.