Resolución 02/11 del Congreso Nacional sobre el Fondo Nacional de Emergencias
GONZALO BARRIA
Presidente de la República
A todos los ciudadanos que vean y entiendan la presente
Sepan: Que el Congreso Nacional de la República ha aprobado y yo vengo a sancionar la siguiente Ley del Fondo Nacional de Emergencias.
Presidente de la República
A todos los ciudadanos que vean y entiendan la presente
Sepan: Que el Congreso Nacional de la República ha aprobado y yo vengo a sancionar la siguiente Ley del Fondo Nacional de Emergencias.
PREÁMBULO
Antilla debe estar preparada para casos execepcionales de emergencia tales como inundaciones, sequías, huracanes, seísmos, maremotos, actividad volcánica, etc. Esta preparación requiere tanto de medios humanos, materiales y económicos, por este motivo, se crea un Fondo Nacional de Emergencias, por el cual, las autoridades de este país pueda disponer de fondos económicos inmediatos para hacer frente a las primeras necesidades.
Artículo 1. Créase el Fondo Nacional de Emergencias destinado a los fines y objetivos dispuesto en esta Ley, está conformado por los siguientes recursos:
a) Los aportes, donaciones, contribuciones y transferencias de personas físicas o jurídicas, nacionales o internacionales, estatales o no gubernamentales.
b) Las partidas asignadas en los Presupuestos de la República.
c) Aportes de Administraciones locales y regionales.
Artículo 2. El Fondo Nacional de Emergencia estará administrado por una Comisión Gestora, cuya misión será la de velar por el buen uso de los fondos así como por la auditoria y transparencia de todas las gestiones y acciones relacionadas. También podrá recomendar al Gobierno, a propuesta de alguna Administración local o regional, el uso de los fondos en caso de emergencia.
Artículo 3. La Comisión Gestora estará integrada por:
1. Un representante del Ministerio del Interior.
2. Un representante del Ministerio de Economía.
3. Un representante elegido por el Presidente de la República.
4. Un representante de la Dirección Nacional de Protección Civil.
5. Un representante elegido por el Congreso Nacional.
6. Un representante elegido por el Contralor General de la República.
7. Un representante elegido por el Defensor del Pueblo.
Artículo 4. El Gobierno Nacional destinará una partida presupuestaria anualmente para su depósito en este Fondo Nacional de Emergencia. Voluntariamente, los Departamentos y Municipios de la República podrán también destinar una partida presupuestaria para este fondo.
Artículo 5. Las donaciones de Instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales en caso de emergencia o calamidad pública, serán depositadas en el Fondo Nacional de Emergencia para su consiguiente utilización.
Artículo 6. El funcionamiento ordinario del Fondo así como cualquiera de sus movimientos, estarán sujeto a la fiscalización de la Contraloría General de la República y la propia Auditora interna que nombre la Comisión Gestora.
Artículo 7. El Fondo Nacional de Emergencia estará destinado a financiar de manera urgente e inmediata acciones, operativos, material o infraestructura necesaria para atender cualquier emergencia, catástrofe o calamidad pública.
Artículo 8. Para su utilización, el Gobierno deberá emitir un Decreto Presidencial donde se autorice la salida de los fondos y cuál será el destino. En ausencia del Presidente, podrá emitir el Decreto el Vicepresidente y en su ausencia el Ministro del Interior.
Artículo 9. En un plazo máximo de treinta (30) días después de la promulgación del Decreto, la Comisión Gestora deberá reunirse y aprobar los movimientos de este Fondo Nacional. Si la Comisión Gestora desaprueba el uso de los fondos, el Gobierno deberá devolverlos.
Artículo 10. El Congreso Nacional, previo informe negativo de la Contraloría General de la República, podrá anular el Decreto que autoriza el uso de los fondos de emergencia y por lo tanto la ratificación de la Comisión Gestora.
Artículo 11. La disposición de los fondos en caso de emergencia será de manera inmediata y sin proceso interventor.
DISPOSICIÓN FINAL
Artículo 12. Este Decreto entra en vigor un día después de su publicación en Gaceta Nacional.
GONZALO BARRIA
Presidente de la República
Presidente de la República