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Ley 03/2013 de la Legalización del Aborto

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1Ley 03/2013 de la Legalización del Aborto Empty Ley 03/2013 de la Legalización del Aborto Miér Abr 21, 2010 11:34 pm

Matias Rondón

Matias Rondón
Diputado UNP
Diputado UNP

Resolución 01/2013 del Congreso Nacional sobre el Pycto. de Ley de la Legalización del aborto.

MATÍAS RONDÓN
Presidente de la República

A todos los ciudadanos que vean y entiendan la presente
Sepan: Que el Congreso Nacional de la República ha aprobado y yo vengo a sancionar la siguiente Ley de la Legalización del Aborto.

PROYECTO DE LEY 03/2013. LEGALIZACIÓN DEL ABORTO.

PRÉAMBULO.


Dado a los abortos ilegales que se realizan dentro del territorio nacional antillano, y la insalubridad que estos provocan, propongo este proyecto con el fin de disminuir las muertes y enfermedades que provocan.

TITULO 1.

Art. 1) Queda legalizado el aborto.

Art. 2) Se entiende por aborto a la terminación médica de un embarazo (voluntaria o no) antes de que el feto se haya desarrollado lo suficiente como para sobrevivir fuera del útero.

Art. 3) El Estado velará por el derecho a la procreación consciente y responsable, reconociendo el valor social de la maternidad, la paternidad responsable y la tutela de la vida humana.

TITULO 2.

Art. 4)La interrupción (aborto) será realizada en una clínica pública o privada controlada por el Ministerio de Salud, y regulada por el mismo, con sus funcionarios. Estos recorrerán cada mes los hospitales con el fin de inspeccionar.

Art. 5) Art. 5) Si no se encuentra en las condiciones debidas para que se realice la operación se multará a la institución y se sancionará a los médicos, con el retiro de su licencia médica y los beneficios administrativos y la clausura del hospital o clínica.

Art. 6) Art. 6) Toda mujer tiene derecho a decidir sobre la interrupción de su embarazo durante las primeras doce semanas de gravidez, por las siguientes causas:
a) Por haber sido víctima de violación sexual o abuso sexual; para lo cual deberá de adjuntar el parte de la denuncia policial respectiva y el informe del médico legista.
b) Por enfermedad degenerativa o grave del embrión, deformación u otra causa que ponga en riesgo la vida de la madre, demostrado mediante un informe medico.
c) Por no encontrarse la madre en normales condiciones psicológicas, psiquiátricas o físicas que puedan poner en riesgo su vida, demostrado mediante un informe médico.

Art. 7) Para ejercer el derecho acordado por el artículo anterior, bastará que la mujer alegue ante el médico con los documentos antes señalados y su declaración jurada, en ningún momento el factor económico será motivo de aborto, siendo esto motivo de apertura de un proceso penal por asesinato

Art. El médico deberá brindar información y apoyo a la mujer pre y post intervención, relativa a la interrupción voluntaria del embarazo.

Art. 9) El médico que realice la interrupción de la gravidez dentro del plazo y en las condiciones de la presente ley, deberá dejar constancia en la historia clínica, que se informó a la mujer en cumplimiento en lo establecido en el artículo 6º.

Art. 10) En los casos de mujeres menores de dieciocho años no habilitadas, el médico tratante recabará el consentimiento para realizar la interrupción, el que estará integrado por la voluntad de la menor y el asentimiento de al menos uno de sus representantes legales.

TITULO 3.

Art. 11) Las interrupciones de embarazo que se practiquen según los términos que establece esta ley serán consideradas acto médico sin valor comercial. Todos los servicios de asistencia médica integral, tanto públicos como privados habilitados por el Ministerio de Salud Pública, tendrán la obligación de llevar a cabo este procedimiento a sus beneficiarias, siendo efectuado en todos los casos por médico ginecólogo, en las hipótesis previstas en esta ley.

Art. 12) Aquellos médicos o miembros del equipo quirúrgico que tengan objeciones de conciencia para intervenir en los actos médicos a que hace referencia la presente ley, podrán hacerlo saber a las autoridades de las instituciones a las que pertenezcan dentro de los 30 días contados a partir de la promulgación de la misma.

Art. 13) El médico que intervenga en un aborto o sus complicaciones, deberá dar cuenta del hecho, sin revelación de nombres, al sistema estadístico del Ministerio de Salud.

Art. 14) Sólo podrán ampararse a las disposiciones contenidas en esta ley, las ciudadanas antillanas naturales o legales y aquellas que acrediten fehacientemente su residencia habitual en el territorio de la República durante un período no inferior a un año.

Art. 15) Por cualquier delito cometido durante la operación o después de ella, dentro de la ley se estipula que el castigo será una indemnización económica para la familia de la mujer, entre 2 a 15 años de penitenciaria, y dependiendo de la gravedad de el delito (el juez determinará) la suspensión del título.

DISPOSICIONES FINALES.

Art. 16) Deróguese cualquier ley que impida el pleno funcionamiento de esta misma.

Art. 17) La presente ley entrará en vigor al día (1 día) de ser publicada en la Gaceta Nacional.

MATIAS RONDÓN
Presidente de la República

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