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CONSTITUCIÓN NACIONAL (I)

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1CONSTITUCIÓN NACIONAL (I) Empty CONSTITUCIÓN NACIONAL (I) Sáb Sep 26, 2009 11:43 pm

Dracoadmin

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Administración
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CONSTITUCIÓN NACIONAL (I) 3273696constitucion

Sancionada por la Convención Nacional Constituyente el 25 de Agosto de 1976 y promulgada por el Poder Ejecutivo en la misma fecha.

CAPÍTULO I
Declaraciones Fundamentales

Artículo 1.- Antilla es y será siempre una Nación libre e independiente. Constituido en República unitaria e indivisible, adopta para su gobierno la democracia representativa.

Artículo 2.- La soberanía de la República de Antilla reside esencial y exclusivamente en el pueblo que la ejerce por medio de los Poderes del Estado, conforme a lo que dispone esta Constitución.

Artículo 3.- El Gobierno de la República es ejercido por los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, dentro de un sistema de división, equilibrio e interdependencia.


Artículo 4.- La religión oficial es la Católica, Apostólica, Romana, sin perjuicio de la libertad religiosa que queda garantizada con arreglo a los preceptos de esta Constitución. Las relaciones oficiales de la República con la Santa Sede se regirán por concordatos u otros acuerdos bilaterales.

Artículo 5.- La Ciudad de Granada es la Capital de la República y asiento de los Poderes del Estado.

Artículo 6.- La República admite los principios del Derecho Internacional; condena la guerra de agresión y de conquista y toda forma de colonialismo e imperialismo; acepta la solución pacifica de las controversias internacionales por medios jurídicos; y proclama el respeto a los Derechos Humanos y a la soberanía de los pueblos. Aspira a vivir en paz con todas las Naciones y a mantener con ellas relaciones de amistad, culturales y de comercio, sobre la base de la igualdad jurídica, la no intervención en los asuntos internos y la autodeterminación de los pueblos.



CAPÍTULO II
Del Territorio, Su División Política y de los Municipios

TERRITORIO

Artículo 7.- El territorio nacional no podrá ser jamás cedido, transferido, arrendado ni en forma alguna enajenado, ni aun temporalmente, a ninguna potencia extranjera. Los Estados que mantengan relaciones diplomáticas con la República y los organismos internacionales de los cuales ella forme parte, solo podrán adquirir los inmuebles necesarios para sedes de sus representaciones, de acuerdo con las prescripciones de la ley. En todos los casos quedara siempre a salvo la soberanía sobre el suelo.

Artículo 8
.- La soberanía, autoridad y vigilancia sobre el territorio nacional, comprendidos los ríos, los lagos interiores, el subsuelo y el espacio aéreo, serán ejercidas en la extensión y condiciones determinadas por la ley.

DIVISION POLITICA

Artículo 9.- Para la estructuración política y administrativa de la República, el territorio nacional se divide en Departamentos. La ley establecerá las autoridades delegadas del Poder Ejecutivo para el gobierno departamental, sus funciones y atribuciones.

Artículo 10.- La ley podrá fusionar Departamentos existentes, modificar sus límites, crear otros y autorizar la compensación o cesión de territorios entre Departamentos colindantes, atendiendo a las características físicas y demográficas, a los medios de comunicación y a las conveniencias económicas, sociales, culturales y de la defensa nacional.

Artículo 11.- La Capital de la República es independiente de todo territorio departamental. La ley fijara sus límites.

MUNICIPIOS

Artículo 12.- Queda reconocida la autonomía municipal. La ley determinara las modalidades con que dicha autonomía será garantizada a los Municipios, tanto en el orden político como el jurídico, el económico y el administrativo. Comprenderá esencialmente la elección y designación de sus autoridades; la libre gestión en las materias de su competencia; la determinación de sus bienes y los requisitos y limitaciones para disponer de ellos, así como la de sus ingresos y la forma de recaudarlos e invertirlos; la responsabilidad del gobierno municipal, y los recursos contra sus resoluciones.

Artículo 13.- Sera privativa de los Municipios la competencia para el gobierno y la administración de los intereses comunales, en particular aquello que tenga relación con sus bienes e ingresos: y, de acuerdo con la ley, en las materias de urbanismo, abasto, educación y cultura, asistencia sanitaria y social, montepío, transito, turismo, inspección y policía municipal.

Artículo 14.- Los Municipios de un mismo Departamento podrán asociarse para determinados fines de su competencia en el área departamental. Podrán asimismo constituir mancomunidades interdepartamentales con igual objeto, cuando medien intereses concordantes entre Municipios de más de un Departamento.

Artículo 15.- Los Municipios y las Asociaciones Municipales podrán hacer uso del crédito público, con las limitaciones y requisitos que establezca la ley.

Artículo 16.- Los Municipios podrán ser intervenidos por el Poder Ejecutivo en los siguientes casos:
- A solicitud de la Junta Municipal;
- Por desintegración de la Junta Municipal que imposibilite su funcionamiento;
- Cuando se produzca déficit presupuestario durante tres ejercicios anuales consecutivos; o
- En caso de grave irregularidad determinada taxativamente por la ley.
La intervención no se prolongara por más de noventa días. En caso de desintegración, los comicios para constituir las nuevas autoridades electivas se realizaran dentro de dicho plazo. Si de la intervención resultare el cese de dichas autoridades, las elecciones para sustituirlas se llevaran a cabo dentro de sesenta días contados desde la referida cesantía.

CAPÍTULO III
De la Nacionalidad y la Ciudadanía

NACIONALIDAD

Artículo 17.- Son de nacionalidad antillana natural:
Los nacidos en territorio de la República;
Los hijos de antillano o antillana natural, nacidos en territorio extranjero, hallándose el padre o la madre al servicio de la República; y
Los hijos de antillano o antillana natural, nacidos en territorio extranjero, cuando se radiquen en la República con carácter permanente, siempre que no hayan ejercido derechos o cumplido obligaciones inherentes a la ciudadanía del país de su nacimiento.

Artículo 18.- Tendrá nacionalidad antillana por naturalización con el solo requisito de expresar su voluntad de ser antillano:
Los hijos de antillanos nacidos en el extranjero, cuando se radicaren con carácter permanente en el territorio de la República, aunque hubiesen ejercido derechos o cumplido obligaciones inherentes a la ciudadanía del país de su nacimiento; y
Los hijos de extranjeros, nacidos fuera del país hallándose el padre o la madre al servicio de la República, siempre que se radiquen con carácter permanente en territorio nacional.

Artículo 18.- Los extranjeros podrán adquirir la nacionalidad antillana por naturalización, toda vez que reúnan los siguientes requisitos:
Radicación de tres años, por lo menos, en el territorio de la República;
Ejercicio continuado de alguna profesión, oficio, ciencia, arte o industria en el país; y
Buena conducta.
Artículo 19.- La nacionalidad antillana se pierde:
Por comisión de delito de traición a la Patria declarada en sentencia judicial, entendiéndose por tal traición solamente el atentado contra la independencia o la integridad territorial de la República, o la ayuda al enemigo de ella en guerra internacional;
Por adquisición voluntaria de otra nacionalidad; o
Por ausencia injustificada del país durante más de dos años, en el caso de los naturalizados.

CIUDADANIA

Artículo 20.- Son ciudadanos:
Los que tienen nacionalidad antillana natural, desde la edad de dieciocho años; y
Los que tienen nacionalidad antillana por naturalización después de dos años de haberla obtenido, siempre que hayan cumplido diez y ocho años de edad.

Artículo 21.- Se suspende la ciudadanía:
Por incapacidad física o mental, declarada en juicio, que impida obrar libre y reflexivamente; o
Por hallarse cumpliendo condena judicial con pena privativa de la libertad.

Artículo 22.- La suspensión de la ciudadanía concluirá al cesar legalmente la causa que la hubiere determinado.

Artículo 23.- Se pierde la ciudadanía:
Por perdida de la nacionalidad; o
Por aceptar de un Gobierno extranjero función política de inteligencia, de seguridad o de defensa, sin autorización del Poder Ejecutivo; o por admitir subsidio o pensión, que implique sumisión a aquel Gobierno.

Artículo 24.- Solo el Congreso podrá conceder la ciudadanía honoraria a los extranjeros que hubiesen prestado servicios eminentes a la República.

CAPÍTULO IV


Disposiciones Generales
Artículo 25.- El pueblo solo delibera y gobierna por medio de sus representantes y de las autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza o reunión de personas armadas que se atribuya los derechos del pueblo y demande en nombre de este, comete delito de sedición.

Artículo 26.- Las autoridades superiores, los funcionarios y los empleados públicos ajustaran siempre sus actos a las disposiciones de esta Constitución y de las leyes. Ejercerán conforme a ellas las atribuciones de su competencia, y serán personalmente responsables de las transgresiones, delitos o faltas que cometieren en el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado, que será reglamentada. Una ley especial regulara la responsabilidad de los funcionarios a fin de asegurar su efectividad.

Artículo 27.- La custodia y defensa de la soberanía y la integridad territorial de la República, quedan confiadas a las Fuerzas Armadas de la Nación. Para el mejor cumplimiento de su cometido, serán organizadas con carácter permanente.

Artículo 28.- Los Tribunales militares serán organizados para juzgar los delitos y las faltas de carácter militar, calificados como tales por la ley.

Artículo 29.- Solo el Estado puede poseer y usar armas de guerra. Todas las que existan, se fabriquen en el país o se introduzcan a él pasaran a ser de propiedad del Estado, sin indemnización. La fabricación, comercialización, posesión y el uso de armas de otro tipo serán reglamentados por la ley.

Artículo 30.- La preservación del orden público, la seguridad de las personas y sus bienes, y la prevención de los delitos, estarán a cargo de la Guardia Nacional y la Policía Interior Antillana cuya organización y atribuciones serán reglamentadas por ley.

Artículo 31.- Corresponde exclusivamente al Estado la facultad de hacer acuñaciones y emisiones de moneda, establecer sistemas de pesas y medidas, y fiscalizar las marcas.

CAPÍTULO IV
Derechos, Garantías y Obligaciones

DERECHOS INDIVIDUALES

Artículo 32.- Todos los habitantes de la República tienen derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin otras limitaciones que las derivadas del derecho de terceros y el orden público y social.

Artículo 33.- Los actos privados que no ofendan el orden público ni a la moral, ni perjudiquen a terceros, están exentos de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la República puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohíbe.

Artículo 34.- Toda persona tiene derecho a ser protegida por el Estado en su vida, su integridad física, su libertad, su seguridad, su propiedad, su honor y su reputación.

Artículo 35.- Esta Constitución consagra la igualdad de derechos civiles y políticos del hombre y de la mujer, cuyos deberes correlativos serán establecidos en la ley, atendiendo a los fines del matrimonio y a la unidad de la familia.

Artículo 36.- Los habitantes de la República son iguales ante la ley, sin discriminación alguna; no se admite prerrogativas de sangre ni de nacimiento; no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza.

Artículo 37.- Todos los antillanos tienen derecho a ocupar funciones y empleos públicos sin otra condición que la idoneidad. La ley reglamentara el procedimiento para la admisión, promoción y remoción de los funcionarios de la administración pública, empleados y demás servidores del Estado, sobre bases que aseguren la igualdad de oportunidades y la estabilidad en los cargos o empleos; definirá sus derechos y obligaciones, y fijara los requisitos para que puedan acogerse a los beneficios sociales, incluso los referentes a jubilaciones y pensiones. Están prohibidos los paros y las huelgas de los funcionarios y empleados públicos así como el abandono colectivo de sus cargos.

Artículo 38.- Todos los habitantes pueden transitar libremente por el territorio nacional, cambiar de domicilio o residencia, ausentarse de la República y volver a ella, traer sus bienes al país o sacarlos de él, sin más limitaciones, en este último caso, que las establecidas por la ley.

Artículo 39.- Nadie está obligado al pago de tributos, ni a la prestación de servicios personales que no hayan sido expresamente establecidos por la ley. No se exigirá fianzas excesivas ni se impondrá multa desmedidas.

Artículo 40.- La detención de las personas, salvo caso de ser sorprendidas en la comisión de delito, solo podrá tener lugar en virtud de orden escrita de autoridad competente. No se podrá detener a persona alguna por más de setentaidós (72) horas sin comunicársele la causa de su detención, ni mantenerla detenida sino en su domicilio o en lugares públicos destinados a ese objeto. La detención será puesta en conocimiento del Juez competente dentro de las cuarenta y ocho horas.

Artículo 41.- Ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo que se funde en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgada por tribunales especiales.

Artículo 42.- La defensa en juicio de la persona y de los derechos es inviolable. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Actos de esta naturaleza anulan la declaración y hacen responsables ante la ley a quienes los hubieren ordenado o ejecutado.

Artículo 43.- La ley reputa inocente a quien no haya sido declarado culpable en virtud de condena de juez competente. El delito o deshonra en que incurran las personas no afecta a sus parientes.

Artículo 44.- Nadie puede ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiera sido juzgado anteriormente, ni privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o falla. No se admite la prisión por deuda.

Artículo 45.- En ningún caso se aplicara la pena de muerte por causas políticas. El régimen penitenciario será desarrollado en establecimientos adecuados, sanos y limpios, y tendera a promover la readaptación social del recluso, por medio de un tratamiento integral que será determinado por la ley.

Artículo 46.- Nadie podrá hacerse justicia por sí mismo, ni reclamar su derecho por la violencia; pero se garantiza la legítima defensa de la vida, la propiedad y el honor de las personas.

Artículo 47.- El domicilio es inviolable. No podrá ser allanado sino para cumplir decisiones de autoridad judicial competente, o impedir la perpetración inminente de un delito.

Artículo 48.- La libertad de conciencia y el derecho de profesar, enseñar y difundir cualquier religión libremente, y practicar su culto, quedan garantizados en el territorio de la República, toda vez que no se opongan a las buenas costumbres y al orden público. Nadie podrá invocar sus creencias para eludir el cumplimiento de las leyes ni para impedir a otro el ejercicio de su derecho.

Artículo 49.- La libertad de pensamiento y la de opinión quedan garantizadas por igual para todos los habitantes de la República. No se permitirá predicar el odio entre los antillanos, ni la lucha de clases, ni hacer la apología del crimen o de la violencia. La crítica de las leyes es libre, pero nadie podrá proclamar la desobediencia a lo que ellas disponen.

Artículo 50.- La libertad de expresión y la de información, sin censura previa, son inviolables, y no se dictara ninguna ley que las limite o imposibilite, salvo en lo referente a las prohibiciones del artículo anterior. En tiempo de guerra, las informaciones sobre asuntos relacionados con la seguridad de la República y la defensa nacional podrán ser censuradas.

Artículo 51.- Sera libre el ejercicio del periodismo en cualquiera de sus formas. No se admitirá la prensa sin dirección responsable, ni la publicación de temas inmorales.

Artículo 52.- Se garantiza a todos los habitantes los derechos de hacer peticiones a las autoridades, de asociarse con fines lícitos y de reunirse pacíficamente. Las reuniones en lugares públicos serán reglamentadas por ley, en salvaguardia del derecho de terceros y del orden público.

Artículo 53.- Para la defensa de esta Constitución y de las autoridades creadas conforme a ella, se instituye el estado de sitio, que podrá ser aplicado solamente en caso de conflicto o guerra internacional, de invasión exterior, de conmoción interior, o de amenaza grave de uno de estos hechos. El estado de sitio será total o parcial según afecte a todo el territorio de la República, o solo a parte de él, y durante su vigencia podrá detener a las personas indiciadas de participar en algunos de esos hechos, o trasladarlas de un punto a otro de la República, y prohibir reuniones y manifestaciones públicas así como el libre tránsito por el país. La declaración del estado de sitio será por tiempo limitado y responderá en todos los casos a los fines de su institución. Podrá declarar el estado de sitio el Presidente de la República o el Congreso Nacional por mayoría. En caso de declaración por parte del Presidente de la República deberá ser ratificado por el Congreso Nacional dentro de las 48 horas siguientes. En caso que en el plazo de cuarentaiocho (48) horas no se logre convocar el Pleno del Congreso, el Presidente de la República podrá declarar el estado de sitio que en las siguientes veinticuatro horas deberá ser ratificado por el Congreso Nacional. Su vigencia no interrumpirá el funcionamiento de los Poderes del Estado, ni afectara el ejercicio de sus prerrogativas. La ley reglamentara la aplicación del estado de sitio.

Artículo 54.- La enunciación de los derechos y garantías contenida en esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la personalidad humana, no figuren expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria no podrá ser invocada para negar ni menoscabar ningún derecho o garantía.

DERECHOS SOCIALES

a) Familia

Artículo 55.- El Estado reconoce en la familia la célula fundamental de la sociedad y promoverá el constante mejoramiento de su situación moral, cultural, económica y social.
Se protegerá el matrimonio como institución básica de la familia.

Artículo 56.- Toda la familia tiene derecho a un hogar asentado sobre tierra propia, para lo cual se perfeccionaran las instituciones y se dictaran las leyes más convenientes a fin de generalizar la propiedad inmobiliaria urbana y rural, y promover la construcción de viviendas económicas, cómodas e higiénicas, especialmente para trabajadores asalariados y campesinos.

Artículo 57.- Los padres tienen el derecho y la obligación de mantener, asistir y educar a sus hijos menores. El Estado velara por el cumplimiento de estos deberes y se obliga subsidiariamente a su ejecución en particular respecto de las familias de prole numerosa y de escasos recursos.

Artículo 58.- La maternidad será amparada por la ley. Se dictaran las medidas necesarias para asegurar a todo niño, sin discriminación alguna, protección integral desde su concepción.

Artículo 59.- Se prohíbe toda calificación sobre la naturaleza de la filiación en los documentos personales.

b) Educación y Cultura

Artículo 60.- Todos los habitantes tienen derecho a la educación para desarrollar sus aptitudes espirituales y físicas, formar su conciencia cívica y moral, y a capacitarse para la lucha por la vida. La enseñanza primaria es obligatoria y se consagra la libertad de impartirla. El Estado sostendrá las necesarias escuelas públicas para asegurar a todos los habitantes, en forma gratuita, la oportunidad de aprender, y propenderá a generalizar en ellas, por los medios a su alcance, la igualdad de posibilidades de los educandos. También sostendrá y fomentara, con los mismos criterios de igualdad y libertad, la enseñanza media, vocacional, agropecuaria, industrial y profesional, y la superior o universitaria, así como la investigación científica y tecnológica.

Artículo 61.- La ley preverá la constitución de fondos para becas, bolsas de estudio y otras ayudas, con el fin de posibilitar la formación superior, científica, tecnológica, artística o intelectual de los antillanos que hubieren demostrado aptitudes sobresalientes, preferentemente de aquellos que carezcan de recursos económicos.

Artículo 62.- La ley determinara el régimen de la enseñanza en todos sus grados así como el alcance de la autonomía universitaria y establecerá cuales son las profesiones que necesitan titulo para su ejercicio, las condiciones que deben llenarse para obtenerlo, la autoridad que estará facultada para expedirlo y los controles a que estarán sujetas esas profesiones.

c) Salud

Artículo 64.- Todos los habitantes tienen derecho a la protección y promoción de la salud, y están obligados a someterse a las medidas sanitarias que establezca la ley, dentro de los límites permitidos por el respeto a la personalidad humana. La ley dispondrá el régimen para la asistencia de los enfermos carentes de recursos y de los inválidos y ancianos indigentes. La prevención y el control de las enfermedades transmisibles serán funciones principales de los organismos de salud pública.

DERECHOS ECONOMICOS

Artículo 65.- El Estado promoverá el desarrollo económico mediante la utilización racional de los recursos disponibles con el objeto de impulsar el crecimiento dinámico de la economía nacional, crear nuevas fuentes de trabajo y de riqueza, y asegurar el bienestar general. El desarrollo se fomentara sobre la base de programas globales fundados en principios de justicia social que aseguren a todos una existencia compatible con la dignidad humana.

Artículo 66.- La iniciativa privada será estimulada en función del artículo precedente. Todos los habitantes de la República pueden dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia; pero no serán permitidas, en ningún tiempo ni bajo forma alguna, las combinaciones que tiendan al monopolio, al alza y a la baja artificiales de los precios, o a trabar de cualquier modo la libre concurrencia. La usura y el comercio no autorizado de artículos nocivos para la salud, serán sancionados por la ley penal.

Artículo 66.- Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán fijados por la ley, atendiendo a su función económica y social. Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social definida en la ley que también garantizara la justa indemnización.

Artículo 67.- Dentro del territorio de la República circularan libremente los efectos de producción o fabricación nacional y los de procedencia extranjera introducidos legalmente.

Artículo 68.- Los ferrocarriles, carreteras, acueductos, oleoductos y otras vías privadas de comunicación o de transporte, construidos por empresas explotadoras de recursos naturales, estarán afectados al servicio público en las condiciones y con las limitaciones que establezca la ley, de modo que no sean perjudicados los derechos de aquellas ui los legítimos intereses de la colectividad.

Artículo 69.- Corresponde al Estado el dominio de todos los minerales sólidos, líquidos y gaseosos, que se encuentren en estado natural en el territorio de la República, con excepción de las substancias pétreas, terrosas o calcáreas. En los casos en que organismos oficiales n tomen a su cargo la tarea, y solo por tiempo limitado, podrán otorgarse concesiones para prospección, investigación, cateo o explotación de yacimientos minerales. La ley reglamentaria atenderá a las necesidades de la defensa nacional.

Artículo 70.- La explotación de los recursos naturales de dominio del Estado podrá ser objeto de concesiones a favor de empresas nacionales privadas o mixtas, o de empresas privadas extranjeras, mediante leyes especiales que se dictaran en cada caso.

Artículo 71.- El capital como factor de desarrollo, debe cumplir una finalidad económica y social en armonía y reciproca cooperación con el trabajo. El Estado promoverá la formación y consolidación del capital nacional, y favorecerá la inversión del capital extranjero en actividades productivas, como complemento necesario para el desarrollo nacional.

DERECHOS DE LOS TRABAJADORES

Artículo 72.- Queda proscripta la explotación del hombre por el hombre. La ley penal sancionara como delito cualquier forma de servidumbre o dependencia personal incompatible con la dignidad humana

Artículo 73.- El trabajo será objeto de protección especial y no estará sujeto a otras condiciones que las establecidas para mejorar la situación material, moral e intelectual del trabajador. La duración de la jornada de trabajo, los descansos semanales obligatorios, las vacaciones anuales pagas, las bases para la determinación de un salario mínimo vital, las bonificaciones familiares, la estabilidad del trabajador en merito a su antigüedad en el servicio y el amparo en casos de cesantía o paro forzoso, serán previsiones fundamentales de la ley, que también favorecerá las soluciones conciliatorias de los conflictos del trabajo. Son irrenunciables por el trabajador las normas legales establecidas para beneficiarlo o protegerlo.

Artículo 74.- Las condiciones de trabajo de la mujer serán particularmente reguladas para preservar los derechos de la maternidad; y las del menor, para garantizar su normal desarrollo físico, intelectual y moral.

Artículo 75.- Se garantiza la libre agremiación de los trabajadores manuales, intelectuales y profesionales, y de cuantos ejerzan una actividad afín como medio de vida, para la defensa de sus fines gremiales. Tales agremiaciones no estarán sometidas a otros requisitos que los establecidos por la ley con el propósito de asegurar su organización y funcionamiento democráticos, y garantizar los derechos de sus miembros.

Artículo 76.- Queda garantizado el derecho de huelga de los trabajadores, que la ley reglamentara para asegurar su ejercicio por procedimientos democráticos y exclusivamente para la defensa de intereses gremiales.

DERECHOS POLITICOS

a) Sufragio

Artículo 77.- El sufragio es derecho, deber y función pública del elector. Constituye la base del régimen democrático representativo, y se funda en el voto universal, libre, directo, igual y secreto; en el escrutinio fiscalizado; y en el sistema de representación proporcional. Su ejercicio será obligatorio dentro de los límites que establezca la ley, y nadie podrá proclamar o recomendar la abstención electoral.

Artículo 78.- Son electores los antillanos, sin distinción de sexo, que hayan cumplido dieciocho años de edad. En las elecciones municipales serán también electores los extranjeros, de acuerdo con esta Constitución y las leyes.

Artículo 79.- Se pierde o se suspende la calidad de elector por pérdida o suspensión de la ciudadanía. Tratándose de extranjeros, la calidad de elector se pierde o se suspende, según los casos, por las mismas causas de pérdida o suspensión de la ciudadanía, en cuanto les fueran aplicables. El servicio militar obligatorio suspende la calidad de elector del ciudadano que se halla prestándolo como soldado o clase bajo cualquier denominación.

Artículo 80.- Los electores son elegibles, sin más restricciones que las establecidas en esta Constitución. La ley fijara las condiciones para los cargos electivos cuyos requisitos no estén determinados en aquella.

b) Partidos Políticos

Artículo 81.- Todos los antillanos aptos para votar tienen el derecho a organizarse en partidos políticos para participar, por métodos democráticos, en la formación de las autoridades electivas y en la orientación de la política nacional. La ley reglamentara la constitución y el funcionamiento de los partidos políticos con el fin de asegurar su carácter democrático y garantizar su igualdad ante ella.

Artículo 81.- No se admitirá la formación ni el funcionamiento de partido político alguno que tuviere por propósito destruir el régimen republicano y democrático representativo de gobierno o el pluripartidismo. Queda prohibida la subordinación o la alianza de los partidos políticos antillanos con organizaciones similares de otros países. Tampoco podrán recibir subvenciones ni directivas del exterior.

Artículo 82.- Se ilegalizará el partido político que esté relacionado con cualquier organización irregular criminal, subversiva o terrorista.

Artículo 83.- Ningún partido político podrá proclamar la abstención que signifique no participación de los ciudadanos en elecciones.

Artículo 84.- Los partidos políticos, independientemente de la representación que les corresponda en los organismos electorales, tendrán derecho de fiscalización sobre su funcionamiento y sobre el proceso de las elecciones a las cuales concurran.

c) Asilo Político

Artículo 85.- El derecho de asilo queda reconocido, en las condiciones y con los requisitos establecidos por las leyes y las normas del derecho internacional, a favor de cualquier persona que por motivo o delito político sea objeto de persecución o se encuentre en peligro de serlo.

OBLIGACIONES

Artículo 86.- Todos los habitantes están obligados a cumplir y obedecer esta Constitución y las leyes, así como los decretos, resoluciones y demás actos de autoridad que, en ejercicio de sus atribuciones, dicten los órganos legítimos de los poderes públicos.

Artículo 87.- En ningún caso el interés de los particulares primara sobre el interés general de la Nación. Todos los habitantes deben colaborar en bien de ella, y están obligados a prestarle los servicios y a desempeñar las funciones que la ley determine como cargas públicas.

Artículo 88.- Todo ciudadano antillano está obligado a armarse en defensa de la Patria y de esta Constitución. El servicio militar es obligatorio para los ciudadanos varones, y quienes lo hubieran prestado revistaran en la reserva. Las mujeres no prestaran servicio militar sino en caso de necesidad durante guerra internacional, y no como combatientes. La ley reglamentara la contribución de los extranjeros a la defensa nacional.

Artículo 89.- Todos los habitantes de la República están obligados a ganarse la vida con una actividad lícita.

Artículo 90.- Las obligaciones que corresponden al Estado en cuanto a la asistencia, educación y bienestar del pueblo, no excluyen los deberes que, en virtud de la solidaridad social, incumben a los particulares según su capacidad. La ley podrá establecer, de acuerdo con las necesidades, el sistema a que habrá de ajustarse el cumplimiento de estos deberes.

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