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CONSTITUCIÓN NACIONAL (II)

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1CONSTITUCIÓN NACIONAL (II) Empty CONSTITUCIÓN NACIONAL (II) Sáb Sep 26, 2009 11:44 pm

Dracoadmin

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Administración
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CAPÍTULO V
Del Poder Legislativo

COMPOSICION
Artículo 91.- El Poder Legislativo de la Nación será ejercido por un Parlamento compuesto por una cámara, el Congreso Nacional.

DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 92.- Las elecciones ordinarias para la integración del Congreso se celebrarán cada cuatro (4) años. Cumplido este plazo establecido, el Presidente de la República disolverá el Congreso y llamará a elecciones.

Artículo 93.- La ley fijara el número de Diputados titulares y suplentes, con las limitaciones establecidas en esta Constitución. Los suplentes actuaran en substitución de los titulares en caso de muerte, renuncia o inhabilitación, por lo que reste del periodo constitucional o mientras dure la inhabilitación, si esta fuere temporal. En los demás casos, resolverá el reglamento de cada Cámara.

Artículo 94.- Los Diputados, titulares y suplentes, serán elegidos por cuatro años, y tendrán derecho a una segunda reelección.

Artículo 95.- Los Diputados, en el acto de su incorporación a la Cámara, prestaran juramento de desempeñar con fidelidad y patriotismo sus funciones, y de obrar en todo de conformidad a lo que prescribe esta Constitución.

Artículo 96.- La Cámara del Congreso se reunirá en sesiones ordinarias todos los años, desde el 1 de Septiembre hasta el 20 de julio, inclusive. Fuera de este periodo podrán ser convocadas a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo que también podrá prorrogar las ordinarias. En el primer caso se expresara el motivo de la convocatoria, con enunciación concreta de los asuntos a tratarse, fuera de los cuales no podrá ser considerado ningún otro.

Artículo 97.- Las reuniones del Congreso serán presididas por el Presidente del Congreso. Si faltase éste las presidirá el Vice-Presidente del Congreso.

Artículo 98.- Ningún miembro del Congreso puede ser acusado ni interrogado judicialmente por las opiniones que emita en el desempeño de sus funciones de legislador. Desde el día de su elección hasta el de su cesamiento, ningún Diputado podrá ser detenido, salvo que fuere hallado en flagrante delito. En este caso, la autoridad interviniente lo pondrá bajo custodia en su residencia, dará cuenta inmediata del hecho a la Cámara, y remitirá los antecedentes a la justicia ordinaria. Si esta le formare proceso por ese u otro hecho delictuoso, y hubiere lugar al auto de prisión, el juez de la causa, antes de dictarlo, informara a la Cámara que, con dos tercios de votos, suspenderá al acusado y lo pondrá a disposición de aquel.
Solamente el Tribunal Supremo de Justicia de Antilla podrá juzgar a los Diputados con nivel de aforados.

Artículo 99.- Para el mejor cumplimiento de su cometido, la Cámaras del Congreso podrá pedir a los otros Poderes del Estado los informes sobre asuntos de interés público que estimen necesarios. Los informes serán remitidos por escrito dentro del plazo de un mes, y, si consideraren que son insuficientes, podrán solicitar la concurrencia del Ministro del ramo, mediante nota pasada con cinco días de anticipación, por lo menos, en la cual se expresara detalladamente el motivo de la resolución y la fecha en que deberá comparecer. Los Ministros podrán hacerse a asistir por asesores.

Artículo 100.- No podrán ser electos Diputados los eclesiásticos ni los militares en servicio activo. Tampoco podrán serlo quienes formen parle de empresas que explotan servicios públicos o concesiones del Estado, ni los apoderados, representantes o asesores de las mismas.

Artículo 101.- Los Diputados gozaran de una asignación que será establecida en el Presupuesto General de la Nación.

ATRIBUCIONES DEL CONGRESO
Artículo 102.- Son atribuciones del Congreso Nacional:
-Dictar los códigos y demás leyes, modificarlos o derogarlos, interpretando esta Constitución;
-Velar por la observancia de la Constitución y las leyes;
-Establecer la división política del territorio de la República y la organización Municipal;
-Legislar sobre materia tributaria;
-Autorizar la contratación de empréstitos, y la adopción de regímenes orgánicos en materia bancaria, monetaria y cambiaria, así como un sistema uniforme de pesas y medidas;
-Sancionar anualmente la ley de Presupuesto General de la Nación;
-Dictar la ley electoral;
-Aprobar o rechazar los tratados, convenios, concordatos y demás acuerdos internacionales suscriptos en nombre de la República, y autorizar al Poder Ejecutivo a declarar la guerra y a concertar la paz;
-Reglamentar la navegación fluvial y la aérea;
-Autorizar por tiempo determinado, a iniciativa del Poder Ejecutivo, concesiones para el establecimiento de industrias nuevas o de servicios públicos nacionales, así como para la extracción y transformación de materias primas;
-Declarar electo al Presidente de la República, de acuerdo con la ley electoral, y recibirle el juramento constitucional;
-Conceder amnistías;
-Legislar sobre la organización judicial y sobre lo contencioso administrativo;
-Dictar, a iniciativa del Poder Ejecutivo las ordenanzas militares y la ley orgánica -de los Tribunales militares;
-Autorizar al Ejecutivo el uso de las fuerzas armadas para casos excepcionales.
-Autorizar la movilización de los ciudadanos de la reserva para su incorporación a las Fuerzas Armadas, en caso de peligro de guerra internacional;
-Permitir la entrada de fuerzas armadas regulares del extranjero al territorio de la República y la salida al exterior de las nacionales, excepto cuando se trate de actos de cortesía internacional, en cuyo caso esa facultad competerá al Poder Ejecutivo;
-Establecer el régimen legal de enajenación y arrendamiento de los bienes fiscales y municipales;
-Aprobar, modificar o derogar los Decretos de Ley;
-Acordar, a iniciativa del Poder Ejecutivo, el traslado de la Capital de la República a otro punto del territorio en caso de absoluta necesidad;
-Dictar resoluciones y acuerdos internos, y formular declaraciones conforme a sus facultades; y
-Las demás que le competen de acuerdo con esta Constitución.
-Iniciar la consideración de los proyectos de ley relativos a la defensa nacional, a la ratificación de tratados, convenios o acuerdos internacionales, a las expropiaciones, y a la limitación de la propiedad inmobiliaria;
-Prestar acuerdo para la designación de los miembros del Tribunal Supremo de Justicia, del Fiscal General del Estado, de Embajadores y Ministros Plenipotenciarios del servicio exterior de la República, así como para los ascensos militares desde el grado de Coronel en el Ejercito, inclusive, o su equivalente en las otras armas y en los servicios;
-Juzgar a los miembros del Tribunal Supremo de Justicia. Solo podrá declararlos culpables por mayoría absoluta de dos tercios de votos y su fallo no tendrá mas efecto que el de destituir a los acusados, sin perjura ocio de las acciones judiciales que puedan intentarse contra ellos ante la justicia ordinaria;
-Autorizar el envió de misiones militares permanentes al exterior o a la admisión de extranjeras en el país; y
-Las demás que le señalen esta Constitución y las leyes.
-Iniciar la consideración de los proyectos de ley referentes a los sistemas tributario, monetario y bancario, a la contratación de empréstitos y al Presupuesto General de la Nación;
-Iniciar la consideración de todo proyecto relativo a la legislación electoral y municipal;
-Sin perjuicio de sus facultades propias, cuando, del informe anual del Tribunal de Cuentas sobre la ejecución del Presupuesto General de la Nación, surgen malos manejos en las inversiones públicas, adoptar las medidas pertinentes, conforme se establece e en esta Constitución y las leyes;

DE LA FORMACION Y SANCION DE LAS LEYES

Artículo 103.- Las leyes tienen origen en el Congreso Nacional, mediante proyectos presentados por cualquiera de sus miembros, salvo aquellas cuya iniciativa corresponde al Poder Ejecutivo, por mandato expreso de esta Constitución.

Artículo 104.- Aprobado el proyecto por la Cámara, el Poder Ejecutivo lo promulgara como Ley.

Artículo 105.- El Presidente de la República podrá devolver el proyecto de Ley aprobado por la Cámara para que ésta pase a su revisión y reparación si procede.

Artículo 106.- Una vez revisado y/o reparado el proyecto de Ley, se someterá a votación. Si se aprueba por la Cámara se remitirá de nuevo al Poder Ejecutivo.

Artículo 107.- El Presidente de la República podrá vetar el proyecto de Ley si después de revisarlo y/o repararlo el Congreso Nacional, vuelve el Ejecutivo a estar en disconformidad. El proyecto de Ley será devuelto de nuevo a la cámara y solo podrá ser considerado nuevamente en las sesiones del año siguiente mediante el voto afirmativo de la mayoría absoluta de dos tercios de la Cámara de Diputados. En este caso, el proyecto volverá a ser considerado, y si obtuviere mayoría absoluta en el Congreso Nacional, el Poder Ejecutivo lo promulgara.

Artículo 108.- Ningún proyecto de ley rechazado íntegramente por la Cámara de Diputados, podrá ser presentado por segunda vez para su consideración en el mismo periodo de sesiones, salvo el de Presupuesto General de la Nación.

Artículo 109.- El proyecto de ley de Presupuesto General de la Nación será presentado anualmente por el Poder Ejecutivo a más tardar el 30 de septiembre, y su consideración por el Congreso tendrá prioridad absoluta. Recibido el proyecto, la Cámara de Diputados se abocara a su estudio, y deberá despacharlo dentro de un mes. De ser considerados favorablemente, el proyecto quedara sancionado; y si no lo fueren, el proyecto volverá por otros diez días corridos a la Cámara de Diputados, cuya decisión será definitiva.

Artículo 110.- Cualquiera sea el estado de su tramitación, el Poder Ejecutivo podrá retirar del Congreso los proyectos de leyes que hubiera enviado, desistir de ellos o postergar su presentación para otro periodo legislativo

Artículo 111.- La ley no obliga sino en virtud de su promulgación y publicación. La publicidad de las leyes será reglamentada.

Artículo 112.- La formula que se usara en la sanción de las leyes será la siguiente: "El Congreso de la República de Antilla sanciona con fuerza de Ley”. Para la promulgación de las mismas, el tenor de la formula será: "Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial".

Artículo 113.- Las Comisiones del Congreso Nacional podrá solicitar informes u opiniones de personas y entidades públicas o privadas a los efectos de producir sus dictámenes o de facilitar el ejercicio de las demás facultades que corresponden al Congreso.

DE LA COMISION PERMANENTE DEL CONGRESO

Artículo 114.- Antes de la disolución del Congreso, o antes de entrar en receso, el Congreso designara anualmente, por mayoría absoluta, los 17 Diputados que constituirán juntos la Comisión Permanente del Congreso que actuara hasta el siguiente periodo de sesiones. La Comisión elegirá sus autoridades, y de ello dará aviso escrito a otros Poderes del Estado. Sesionara válidamente con la presencia de la simple mayoría de sus miembros. En los asuntos llevados a votación, en caso de empate decidirá el Presidente.

Artículo 115.- Son atribuciones de la Comisión Permanente del Congreso:
-Velar por la observancia de la Constitución y las leyes, y acordar para estos fines las medidas pertinentes;
-Dictar su propio reglamento;
-Recibir las actas de elección de Presidente de la República, pasarlas al Congreso y convocarlo a sesiones para el estudio y la aprobación de dichas actas;
-Recibir las actas de elección de Diputados y pasarla a la Cámara;
-Convocar a la Cámara a sesiones preparatorias para examinar las actas electorales de Diputados, respectivamente, a fin de que el Congreso pueda reunirse en tiempo oportuno;
-Convocar a sesiones preparatorias, para que la apertura anual del periodo legislativo se efectuara en el día señalado;
-Organizar la realización de las sesiones extraordinarias convocadas por el Poder Ejecutivo, de conformidad con esta Constitución; y
-Las demás que le atribuyen esta Constitución y las leyes.
-
CAPÍTULO VII

Del Poder Ejecutivo

COMPOSICION, ELECCION Y DURACION

Artículo 116.- El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de Presidente de la República de Antilla.

Artículo 117.- Para ser Presidente de la República se requiere nacionalidad antillana, haber cumplido veinticinco (25) años de edad, ser poseedor de algún título académico superior o técnico y reunir condiciones morales e intelectuales que le acrediten para el ejercicio del cargo.

Artículo 118.- El Presidente de la República será elegido en comicios generales directos que se realizaran por lo menos tres (3) meses antes de expirar el periodo constitucional que estuviere en curso, y solo podrá ser reelecto para un periodo más. El Presidente de la República deberá convocar a elecciones presidenciales por lo menos seis (6) meses antes de expirar su mandato mediante Decreto.

Artículo 119.- Cada periodo presidencial durara cinco años, a computarse desde el 15 de agosto de 1968.

Artículo 120.- El Presidente de la República cesara el mismo día en que expira el periodo para el cual fue elegido, sin que evento alguno prorrogue su mandato.


Artículo 121.- Al tomar posesión de su cargo, el Presidente de la República prestara juramento ante el Congreso en los términos siguientes: "Yo, N.N., juro ante Dios y a la Patria desempeñar con fidelidad y patriotismo el cargo de Presidente de la República de Antilla, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes. Si así no lo hiciere, Dios y la Patria me lo demanden". Si el día señalado, el Congreso no lograse formar quórum para reunirse, la ceremonia se cumplirá de inmediato ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 122.- El despacho oficial del Presidente de la República estará en el Palacio Presidencial “Vista bella”, y el Tesoro Nacional le costeara una residencia en consonancia con el decoro de su investidura. Tendrá derecho a un sueldo, inalterable durante el periodo de sus funciones, y mientras dure en ellas no podrá ejercer empleo distinto, ni dedicarse a su profesión, comercio o industria, ni recibir ningún otro emolumento de la República.

Artículo 123.- El Presidente de la República solo podrá ausentarse del país por motivos oficiales fundados en el mejor desempeño de sus funciones, en cuyo caso encargara el despacho de la Presidencia de la República al Vicepresidente de la República, o a un miembro de su Gabinete en ausencia de éste. De estas determinaciones dará conocimiento a los demás Poderes. Una ley especial establecerá las funciones del Ministro encargado del despacho de la Presidencia de la República.

Artículo 124.- En caso de renuncia, inhabilidad, o muerte del Presidente de la República, el Vicepresidente de la República, el Ministro del Interior o, a falta de estos, cualquiera de los otros Ministros del Poder Ejecutivo, comunicara inmediatamente el hecho al Presidente de la Cámara de Diputados y al del Consejo de Estado, y convocara a reunión extraordinaria del Congreso Nacional para juramentación del Presidente temporal. El cargo de Presidente de la República lo asumirá de manera temporal el Vicepresidente de la República, o en su ausencia el Presidente del Congreso Nacional.
En el plazo de 48 horas, el Congreso Nacional deberá reunirse en Pleno y su Presidente juramentará al nuevo Presidente de la República. En caso de que el Presidente del Congreso asumirá el cargo de Presidente de la República, será el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el que juramente al nuevo Rector del Estado.
Si la inhabilidad solo fuere temporal, el Vicepresidente o el Ministro de Interior si el primero estuviese ausente, asumirán el cargo de Presidente de la República Interino hasta que el Presidente esté en disposición de retomar el cargo. En caso que la inhabilitación fuera superior a ocho (Cool meses, el Presidente Interino deberá convocar a elecciones presidenciales dentro de seis (6) meses después de la fecha que asumió el cargo.
En caso de que el Vicepresidente de la República o el Presidente del Congreso asumieran el cargo de Presidente de la República, deberá convocar elecciones dentro de seis (6) meses después de la fecha de la toma de posesión. En caso de que se halle dentro del último año de legislatura, seguirá en el cargo hasta la terminación del mismo.

ATRIBUCIONES

Artículo 125.- El Presidente de la República tiene las siguientes atribuciones:
.Es Jefe Supremo del Estado, y tiene a su cargo la administración general del país;
.Participa en la formación de las leyes, con arreglo a esta Constitución;
.Promulga las leyes sancionadas por el Congreso, y dicta las instrucciones y reglamentos para su ejecución.
. Aprobar, modificar o derogar los Decretos de Gobierno.
. Prepara y presenta a la consideración de las Cámaras del Congreso el proyecto anual de Presupuesto General de la Nación;
. Con arreglo al Presupuesto General de la Nación y a las leyes, hace recaudar las rentas de la República, decreta las inversiones y rinde cuenta de ellas;
. Tiene a su cargo el manejo de las relaciones exteriores de la República. Con autorización del Congreso, declara la guerra y restablece la paz. Negocia y firma tratados de amistad, de comercio, de navegación, de alianza, de límites y de neutralidad, con cordatos y otros acuerdos internacionales, que deberá someterlos a la aprobación del Poder Legislativo. Recibe a los Jefes de las Misiones Diplomáticas de los países extranjeros, y admite a sus Cónsules. Con acuerdo del Senado, designa a los Embajadores y Ministros Plenipotenciarios del Servicio Exterior de la República;
. Convocar a Elecciones Presidenciales, Legislativas, Regionales y Locales;
. Por si solo, nombra y remueve a los Ministros del Poder Ejecutivo, a los Consejeros de Estado y a los funcionarios de la Administración Publica, cuya designación y permanencia en los cargos no estén reglados de otra manera por esta Constitución o la l e;
. Con acuerdo del Congreso Nacional, nombra a los miembros del Tribunal Supremo de Justicia; con dictamen del Consejo de Estado y acuerdo del Congreso de los Diputados, al Fiscal General del Estado; y con acuerdo de la Corte, a los miembros de los Tribunales, a los Jueces y a los demás magistrados del Poder Judicial;
. Con informe del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo con la ley, conmuta penas y concede indultos;
. Inaugura anualmente el periodo legislativo, en cuyo acto da cuenta al Congreso de las gestiones realizadas por el Gobierno, y recomienda las medidas que juzgue necesarias y convenientes. Prorroga las sesiones ordinarias de la Cámara o las convoca a extraordinarias.
. Es Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, pero podrá delegar en un Oficial General el mando efectivo de las mismas. Dicta los reglamentos militares de acuerdo con la ley y provee por si los grados en todas las armas hasta el de Tienen te Coronel o su equivalente, y con acuerdo del Senado, los grados superiores. Según las necesidades de la República, dispone de las Fuerzas Armadas, las organiza y las distribuye; y
. Las demás atribuciones que le señalen esta Constitución y las leyes, para la mejor administración general del país.

Artículo 126.- En los casos previstos en el artículo 53 de esta Constitución, el Poder Ejecutivo podrá decretar el estado de sitio, debiendo expresar los motivos en que se funda, las garantías que se suspenden o restringen y si rige para todo o parte del territorio nacional, y adoptar las medidas autorizadas en el mencionado artículo. Del Decreto respectivo dará cuenta al Congreso dentro de las cuarentaiocho (48) horas siguientes al de su publicación para que éste pueda ratificarlo.

Artículo 127.- El Poder Ejecutivo podrá decretar la disolución del Congreso por hechos graves que le sean inimputables y que pongan en peligro el equilibrio de los Poderes del Estado, o de otro modo afecten la vigencia normal de esta Constitución o el libre desenvolvimiento de las instituciones creadas por ella. En el mismo Decreto en que disponga la disolución del Congreso, el Poder Ejecutivo llamara a elecciones de Diputados, que completaran el periodo constitucional, salvo que falte un año o menos para la terminación de dicho periodo. Estas elecciones se realizaran dentro de los tres meses.

Artículo 128.- El Poder Ejecutivo podrá dictar Decretos con fuerza de ley, con dictamen del Consejo de Estado y con la obligación de someterlos a la consideración de la Cámara dentro de los treinta días siguiente a su publicación. Así mismo en periodo de receso del Congreso o hallándose este por cualquier causa desintegrado, el Poder Ejecutivo podrá dictar Decretos con fuerza de Ley, que tendrá que ser obligatoriamente ratificado por el Congreso dentro de los primeros treinta días del siguiente periodo ordinario de sesiones.

DE LOS MINISTROS DEL PODER EJECUTIVO

Artículo 129.- El despacho de los negocios de la República estará a cargo de Ministros del Poder Ejecutivo, quienes refrendaran los actos del Presidente. La ley determinara el número y las funciones de los Ministros quienes en ningún caso podrán ser menos de cinco.

Artículo 130.- Para ocupar el cargo de Ministro se requiere ser de nacionalidad antillana, haber cumplido veinticinco (25) años de edad, ser poseedor de algún título académico superior o técnico y gozar de notoria reputación de honorabilidad y no contar con antecedentes penales, ni haber cumplido sentencia condena alguna.

Artículo 131.- Cada Ministro es responsable de los actos que legaliza, y, solidariamente, de los que acuerda con sus colegas. Los Ministros presentaran al Presidente de la República una memoria anual de sus gestiones. Gozaran por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, y, mientras duren en sus funciones, tendrán las mismas incompatibilidades que el Presidente de la República.

Artículo 132.- Los Ministros, a invitación del Congreso Nacional, podrán concurrir a sus sesiones y tomar parte en los debates sin derecho a voto, cuando sean tratados asuntos que se relacionan con sus respectivas funciones.

DEL CONSEJO DE ESTADO

Artículo 133.- Se instituye un Consejo de Estado para dictaminar sobre los asuntos sometidos a su consideración por el Poder Ejecutivo, conforme a las disposiciones de esta Constitución.

Artículo 134.- Integraran el Consejo de Estado:
Los Ministros del Poder Ejecutivo;
El Arzobispo de Granada;
El Rector de la Universidad Nacional de Atila;
El Presidente del Banco Central de Antilla;
Tres Miembros de las Fuerzas Armadas con el grado de Coronel, o su equivalente, por lo menos, en situación de retiro, de los cuales uno pertenecerá al Ejercito, otro a la Armada y el tercero al Aire;
Dos Miembros por las actividades agropecuarias, uno por la agricultura y otro por la ganadería;
Un Miembro por las industrias transformadoras;
Un Miembro por el Comercio; y
Un miembro por los trabajadores.
Los Miembros citados en los numerales 6, 7, 8 y 9 serán elegidos de ternas que las organizaciones gremiales respectivas elevaran a consideración del Presidente de la República. Los miembros del Consejo de Estado serán designados por Decreto del Poder Ejecutivo.

Artículo 135.- Serán atribuciones del Consejo de Estado:
Dictaminar sobre los proyectos de Decreto con fuerza de ley;
Dictaminar sobre asuntos de política internacional y de orden financiero o económico;
Dictaminar sobre los meritos del candidato a ser propuesto por el Poder Ejecutivo a la Cámara de Senadores, para ocupar el cargo de Fiscal General del Estado; y
Las demás que le atribuye esta Constitución.

Artículo 136.- Para ser Consejero de Estado se exigirán los mismos requisitos que para ser Ministro del Poder Ejecutivo.

Artículo 137.- El Consejo de Estado dictara su propio reglamento, y designara sus autoridades. Sus miembros gozaran de las mismas inmunidades que esta Constitución confiere a los miembros del Congreso. El Presupuesto General de la Nación fijara una dieta para los Consejeros de Estado que no perciban otra retribución oficial.

CAPÍTULO VIII
Del Poder Judicial

COMPOSICIONES Y ATRIBUCIONES
Artículo 138.- El Poder Judicial de la República será ejercido por un Tribunal Supremo de Justicia compuesta de no menos de cinco miembros, y por los Tribunales y Juzgados que establezca la ley.

Artículo 139.- Para ser miembro del ala Tribunal Supremo de Justicia se requiere nacionalidad antillana natural, haber cumplido treinta y cinco años de edad, poseer título universitario de Doctor en Derecho, tener reconocida experiencia en materia jurídica, y gozar de notoria reputación de honorabilidad. Los requisitos para desempeñar las demás magistraturas serán establecidos por la ley.

Artículo 140.- El Poder Ejecutivo designara a los miembros del Tribunal Supremo de Justicia y de los Tribunales, a los Jueces y demás magistrados del Poder Judicial, por el procedimiento establecido en esta Constitución.

Artículo 141.- Los miembros del Tribunal Supremo de Justicia y de los Tribunales, los Jueces y demás magistrados serán designados por periodos de cinco años, coincidentes con el presidencial, y podrán ser reelectos. Solo serán removidos por la comisión de delitos o mal desempeño de sus funciones. La remoción de los miembros del Tribunal Supremo de Justicia se hará conforme a lo que dispone esta Constitución. El enjuiciamiento de los demás magistrados se hará ante Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la ley.

Artículo 142.- Los miembros del Tribunal Supremo de Justicia prestaran, ante el Presidente de la República, juramento de administrar recta justicia y cumplir con fidelidad sus obligaciones. Los jueces y los demás Magistrados lo prestaran ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 143.- El Tribunal Supremo de Justicia ejerce la superintendencia de todos los organismos del Poder Judicial, con potestad disciplinaria. Entiende en instancia única en las contiendas de jurisdicción y de competencia, conforme a la ley.

Artículo 144.- Queda garantizada la independencia del Poder Judicial. Solo él puede conocer y decidir en los actos de carácter contencioso. En ningún caso el Congreso, ni el Presidente de la República, ni los Ministros, ni otros funcionarios, podrán arrogarse atribuciones judiciales que no estén expresamente establecidas en esta Constitución, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir en modo alguno en los juicios. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable.

Artículo 145.- El Tribunal Supremo de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante el Tribunal Supremo de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevaran sus antecedentes a dicho Tribunal. El incidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia.

Artículo 146.- Ningún Magistrado judicial podrá ser detenido sino en caso de ser sorprendido en flagrante delito. Cuando así ocurriere, la autoridad interviniente lo pondrá bajo custodia en su residencia, comunicara de inmediato el hecho al Tribunal Supremo de Justicia, pondrá al detenido a disposición del Juez y le remitirá los antecedentes del caso.

Artículo 147.- Los que atentaren contra la independencia del Poder Judicial, además de hacerse posibles de las sanciones que fije la ley penal, quedaran inhabilitados para ejercer función pública por cinco años.

Artículo 148.- El Tribunal de Cuentas será dividido en dos salas. La primera tendrá competencia exclusiva en los juicios contencioso administrativos; la segunda, en el control de las cuentas de inversiones del Presupuesto General de la Nación, sobre cuya ejecución informara anualmente al Poder Ejecutivo y a la Cámara de Diputados. La ley podrá ampliar sus atribuciones.

Artículo 149.- Toda sentencia judicial estará fundada en esta Constitución y en la ley. La defensa en juicio es libre. La ley establecerá el procedimiento para las recusaciones.

Artículo 150.- La ley determinara la organización y funcionamiento del Poder Judicial y establecerá las magistraturas auxiliares convenientes para la mejor administración de la justicia, y la defensa de los derechos e intereses de los incapaces, de los ausentes y de quienes no tuvieren medios económicos suficientes.

Artículo 151.- El Tribunal Supremo de Justicia dictara los reglamentos internos del Poder Judicial y, de acuerdo con la ley, nombrara y removerá a todos los empleados del mismo. Presentara anualmente al Poder Ejecutivo el proyecto de presupuesto de sueldos y gastos del Poder Judicial y una memoria sobre el estado y las necesidades de la justicia nacional.


Artículo 153.- Los magistrados, funcionarios, y empleados del Poder Judicial gozaran de la asignación establecida en el Presupuesto General de la Nación.

CAPÍTULO IX
MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 154.- El Ministerio Publico será ejercido por el Fiscal General del Estado, por Agentes Fiscales y por Procuradores Fiscales, cuyas atribuciones respectivas serán reglamentadas por la ley.
Artículo 155.- Para ser Fiscal General del Estado se requiere nacionalidad antillana natural, haber cumplido treinta años de edad, poseer título de abogado, tener reconocida experiencia en materia jurídica y gozar de notoria reputación de honorabilidad. Los requisitos para los Agentes y Procuradores Fiscales serán establecidos en la ley.

Artículo 156.- El Poder Ejecutivo designara al Fiscal General del Estado por el procedimiento establecido en esta Constitución. Los Agentes y Procuradores Fiscales serán nombrados directamente por el Poder Ejecutivo.

Artículo 157.- El Fiscal General del Estado y los Agentes y Procuradores Fiscales duraran cinco años en sus funciones, y podrán ser reelectos. Sus periodos coincidirán con el presidencial, y no serán removidos sino por la comisión de delito o mal desempeño de sus funciones.

La remoción del Fiscal General del Estado y de los Agentes y Procuradores Fiscales se harán por enjuiciamiento ante la el Tribunal Supremo de Justicia y por el procedimiento que determine la ley.

Artículo 158.- El Fiscal General del Estado prestara juramento ante el Presidente de la República, y los Agentes y Procuradores Fiscales ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 159.- Son atribuciones del Ministerio Publico:

Velar por el respeto de los derechos y garantías constituciones;
De acuerdo con instrucciones del Poder Ejecutivo, ejercer, desde la primera instancia hasta su terminación, la representación del Estado, en las causas en que fuese demandante o demandado;
Intervenir en todo asunto en que haya interés fiscal comprometido, a menos que la representación de ese interés estuviese confiado a otro funcionario;
Ejercer la acción penal en los casos en que, para intentar la o proseguirla, no fuese necesaria instancia de parte sin perjuicio de que el Juez o Tribunal proceda de oficio cuando lo determine la ley,
Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones; y
Las demás que le atribuyan las leyes.
Artículo 160.- Las atribuciones del Ministerio Publico no obstan al ejercicio de los derechos y acciones que correspondan a los particulares o a otros funcionarios, de acuerdo con esta Constitución y las leyes.
Artículo 161.- Las autoridades de la República prestaran al Ministerio Publico la colaboración que este requiera para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Artículo 162.- El Fiscal General del Estado presentara anualmente al Poder Ejecutivo un informe de su actuación.

Artículo 163.- El Fiscal General del Estado y los Agentes y Procuradores Fiscales tendrán las mismas inmunidades e incompatibilidades establecidas en esta Constitución para los miembros del Poder Judicial, y gozaran de una asignación fijada en el Presupuesto General de la Nación.

CAPÍTULO X
De la Reforma de la Constitución

Artículo 164.- La reforma total de esta Constitución no podrá hacerse hasta pasados diez años desde que fuera promulgada. Sin embargo, después de cinco años de su promulgación, se le podrá introducir las enmiendas aconsejadas por la experiencia. Las reformas y las enmiendas constitucionales son de competencia exclusiva del Congreso Nacional y deberá ser aprobada por los dos tercios de la cámara.

Artículo 165.- La necesidad de la reforma total o de la enmienda de la Constitución corresponde ser declarada por la Asamblea Nacional Constituyente, formada por los miembros del Congreso Nacional, bajo la presidencia del Presidente del Congreso. La declaración, para surtir sus efectos, no requerirá ser promulgada por el Poder Ejecutivo, al que, sin embargo, se dará conocimiento de ella. Para declararla será indispensable el voto favorable de los dos tercios del número total de miembros de la Asamblea.

Artículo 166.- La Asamblea Nacional será convocada por su presidente para pronunciarse sobre la necesidad de la reforma o enmienda constitucional, a iniciativa del Poder Ejecutivo o del Congreso, resuelta por mayoría absoluta de votos.

Artículo 167.- Recibida la declaración de la Asamblea, el Poder Ejecutivo convocara a elección de Convencionales para dentro de los seis meses siguientes. La Convención Nacional Constituyente se reunirá dentro de los treinta días de su elección.

Artículo 168.- El número de miembros de la Convención Nacional Constituyente será determinado por una ley especial, pero no será menor que el total de miembros titulares del Congreso.

Artículo 169.- Los Convencionales serán elegidos directamente por el pueblo, conforme a las disposiciones pertinentes de la ley electoral.

Artículo 170.- Para ser Convencional se requiere nacionalidad antillana natural y haber cumplido veinticinco años de edad. Las incompatibilidades serán establecidas por la ley.

Artículo 171.- La Convención Nacional Constituyente solo podrá considerar los puntos señalados por la Asamblea Nacional, si no hubiera sido declarada la necesidad de la reforma total.

Artículo 172.- La Convención Nacional Constituyente no se arrogara las atribuciones de los Poderes del Estado, ni podrá substituir a quienes se hallaren en ejercicio de ellos.

Artículo 173.- Los Convencionales tendrán las mismas inmunidades establecidas para los miembros del Congreso.

Artículo 174.- La Convención Nacional Constituyente elegirá sus autoridades, dictara su propio reglamento y nombrar a sus empleados. Los Convencionales gozaran de una dieta que será fijada en el Presupuesto General de la Nación o en ley especial.

Artículo 175.- El acta final que recoja el texto de las reformas o las enmiendas aprobadas, será firmada en todas sus hojas por el Presidente y los secretarios de la Convención Nacional Constituyente. La firmaran también los Convencionales que deseen hacerlo de modo que se forme un solo documento cuya custodia será confiada al Poder Legislativo.

Artículo 176.- Las reformas o las enmiendas constitucionales sancionadas por la Convención Nacional Constituyente serán publicadas en el Registro Oficial.

CAPÍTULO ADICIONAL
Disposiciones Finales y Transitorias

Artículo 176.- Esta Constitución entrara en vigencia desde la fecha de su promulgación. El Poder Ejecutivo promulgara en el plazo establecido en ella para las leyes, y dispondrá su publicación inmediata en edición especial de cinco mil ejemplares, como mínimo.
Artículo 177.- El Presidente de la República, los miembros de la Cámara de Representantes y los del Poder Judicial, elegidos o nombrados de acuerdo con la Constitución del 15 de marzo de 1947, y todos los demás funcionarios que desempeñan cargos jurados, prestaran el juramento que les exige esta Constitución, tan pronto como ella sea promulgada. En primer término, lo hará el Presidente de la República ante la Convención Nacional Constituyente.

Artículo 178.- Una vez promulgada la nueva Constitución, el Presidente de la República llamará a elecciones legislativas dentro de los seis meses siguientes..

Artículo 179.- El Poder Judicial seguirá integrado como lo preceptúa la Constitución del 15 de marzo de 1947, hasta la expiración del periodo en curso.

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Artículo 239.- La Constitución del 15 de marzo de 1947quedara derogada desde la promulgación de la presente Constitución.

Dada en el recinto de deliberaciones de la Convención Nacional Constituyente, en Ciudad Granada, Capital de la República, a los veinticinco días del mes de agosto del año de un mil novecientos sesenta y siete, a los ciento cuarenta y dos años de la independencia.

TOMAS VALCARCEL DIAZ
Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente

LUIS MARIA ANGARITA
Secretario de la Asamblea Nacional Constituyente


Ciudad Granada, agosto 25 de 1967

Promulgase esta Constitución para la República de Antilla, publíquese y dese a la Gaceta Oficial del Estado.

ALBERTO FELIPE MORALES
Presidente de la Junta de Gobierno Provisional

RICARDO F. ARMAS
Ministro del Interior de la Junta de Gobierno Provisional

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