REPUBLICA DE ANTILLA.
Hola! este simulador se encuentra actualmente inactivo. Próximamente habrá una nueva versión. Regístrate para estar informado.
;-)

Unirse al foro, es rápido y fácil

REPUBLICA DE ANTILLA.
Hola! este simulador se encuentra actualmente inactivo. Próximamente habrá una nueva versión. Regístrate para estar informado.
;-)
REPUBLICA DE ANTILLA.
¿Quieres reaccionar a este mensaje? Regístrate en el foro con unos pocos clics o inicia sesión para continuar.
REPUBLICA DE ANTILLA.

Simulador de política de un país ficticio. Podrás ser Diputado, periodista, Ministro, juez o Presidente de la República.

ATENCIÓN: PRÓXIMAMENTE REINICIAREMOS EL SIMULADOR CON UNA NUEVA VERSIÓN. ESPERAMOS CONTAR CONTIGO.

No estás conectado. Conéctate o registrate

LEY 05/2013 DEL PLAN DE DESARROLLO INDUSTRIAL

Ir abajo  Mensaje [Página 1 de 1.]

Matias Rondón

Matias Rondón
Diputado UNP
Diputado UNP

Resolución 04/2013 del Congreso Nacional sobre el Pycto. de Ley de Desarrollo Industrial.

MATÍAS RONDÓN
Presidente de la República

A todos los ciudadanos que vean y entiendan la presente
Sepan: Que el Congreso Nacional de la República ha aprobado y yo vengo a sancionar la siguiente Ley de Desarrollo Industrial.

PROYECTO DE LEY 05/2013 DE DESARROLLO INDUSTRIAL

PREÁMBULO

Es de interés nacional el establecimiento en el país de empresa industriales que elaboren o transformen materias primas o productos semielaborados nacionales o extranjeros, con el objeto de satisfacer la demanda interna de dichas mercancías o de aumentar el volumen de las exportaciones, mediante la producción de nuevos artículos o el mejoramiento de los que ya son objetos de exportación. Las empresas industriales, que gocen de los beneficios de esta ley y que se dediquen a la producción o transformación de materias primas o a la fabricación de producto nacionales semielaborados, indispensable para el desarrollo de las empresas comprendidas en la presente ley, que vayan a hacer uso de dichos productos para producir artículos finales de un mayor valor agregados.


TITULO 1. DE LA LEY DE DESARROLLO INDUSTRIAL

Artículo 1. Objetivos de la Ley:

A. Fomentar la industria nacional estimulando el establecimiento de nuevas empresas y la modernización, perfeccionamiento y el desarrollo de las ya existencia
B. Contribuir al afianzamiento y mejoramiento de un ambiente de condiciones favorables para la inversión privada en las actividades más deseables para la economía nacional;
C. Contribuir a alcanzar y mantener un sistema de producción coherente para un desarrollo económico armónico e interrumpido;
E. Contribuir a incrementar la eficiencia de los factores de la producción y el mejor aprovechamiento de los recursos naturales del país; y,
F. Elevar el nivel de empleo de la población antillana proporcionendole ocupación remunerada en actividades esenciales productivas.

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entiende por empresa industrial toda unidad de producción individual o colectiva, que combina factores con un procedimiento tecnológico determinado, para producir bienes o servicios, que además de proporcionar al empresario una ganancia razonable, contribuye al mejoramiento de la calidad de vida del país.

Artículo 3. Serán objeto de protección por esta Ley:
a. Las que elaboran o transformen materias primas o productos semielaborados nacionales o importados para satisfacer directamente necesidades vitales de la población.
b. Las que elaboren o transformen materias de primas de origen nacional o extranjero con el objeto de producir nuevos articulo de consumo interno o de exportación,
c. Las que elaboren o transformen materias primas principalmente de origen extranjero con el objeto de producir artículos elaborados o semielaborados que vengan a sustituir la importación de productos análogos.

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se considerará varios tipos de industria:
1. Industria Básica. Son aquellas que se dedican a la producción de materias primas, productos elaborados o semielbaroados o a la prestación de servicios indispensables para el establecimiento de nuevas industrias o el desarrollo de las ya existentes.
2. Industria necesaria. Se consideran industrias necesarias las que se dedique a la producción de mercancías o a la prestación de servicios destinados a satisfacer directamente las necesidades vitales de la población o a elevara el nivel de empleo.
3. Industrias convenientes. Todas aquellas que no se engloben en las anteriores.

Articulo 5. Corresponde a la Secretaría de Economía, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley su reglamento y previa consulta a la Comisión de Iniciativas Industriales, hacer la clasificación de las empresas interesadas dentro de cada una de las categorías preestablecidas, tomando por base algunso factores tales como: El aporte de la empresa al producto nacional, el ingreso o economía de las divisas que produce, cantidad y calidad de la mano de obra que vaya a ocuparse o el valor de las materias primas, productos elaborados o servicios.

Artículo 6. Franquicias y privilegios. El Estado podrá conceder algunas ventajas y privilegios fiscales tales como rebaja del impuesto de la renta, rebaja del impuesto que gravan al capital inicial de inversión, franquicia aduanera a los productos y servicios necesarios para poner en marcha la industria, franquicia adunaera para la importación de motores, maquinarias, equipos, herramientas, implementos o accesorios necesarios para la puesta en marcha de la industria.

Artículo 7. Las ventajas fiscales y franquicias aduaneras descritas en el artículo 6. se aplicarán a las empresas industriales que vayan a instalarse en el país o a aumentar su capacidad productiva.

Artículo 8. Con el propósito de estimular el establecimiento de nuevas industrias o la expansión de las ya establecidas que se encuentran en un estado incipiente de desarrollo, de manera que puedan competir ventajosamente o en condiciones iguales o semejantes de costos con industrias similares de origen extranjero en el mercado interno, la Secretaría de Economía y Hacienda a solicitud de parte interesada, podrá recomendar al Poder Legislativo, elevar las tarifas arancelarias que gravan los productos importados que también se elaboren en el ámbito nacional, hasta donde lo permitan los acuerdos internacionales vigentes y las conveniencias económicas y sociales de la acción. El Poder Legislativo intervendrá para evitar los abusos que las empresas objeto de protección, cometan o puedan cometer, en perjuicio del consumidor en relación con la calidad y precios de sus productos.

Artículo 9. Los Departamentos deberán informar al Ministerio de Industria en el plazo de seis (6) meses la distribución del “suelo de uso industrial” en cada comarca. El Gobierno de Antilla, junto a los Departamentos y Alcaldías, deberán acometer las obras y acciones necesarias para que la zona industrial goce de todos los servicios y comunicaciones que requiera la industria.


Artículo 10. Es obligación de las empresas industriales incluidas en esta Ley:
a. Proporcionar a las autoridades competentes los datos y documentos que se requieran.
b. Observar los reglamentos sanitarios, laborales y cualquier disposición legal a la que estén sujetos.
c. Vender sus productos a los precios que prevalezcan en el mercado.
d. Abastecer al mercado al cual se hubiesen comprometido y dar prioridad a la demanda interna.
e. Evitar el empleo de prácticas monopólicas, especulativas o contrarias a la libre competencia.
f. Llevar y anotar en sus libros y registros cualquier actividad y movimiento que se genere en la empresa.


CAPITULO II. DE LA COMISIÓN DE INICIATIVAS INDUSTRIALES.

Artículo 11. Crease la comisión de iniciativas industriales, como organismo de consulta y asesoramiento del Poder Ejecutivo, en materia de desarrollo y control industrial. La comisión de iniciativas industriales, estará integrada por siete (7) miembros. Dos miembros corresponderán a la Federación de empresarios industriales y otro a la Federación de Cámara de Comercio, un representante del Ministerio de Economía, un representante del Ministerio de Industria, un representante del Ministerio de Comercio, un representante asignado por el Congreso Nacional, y otro asignado por el Colegio de Ingenieros Industriales.

Artículo 12. Son funciones de la comisión: 1) Asesorar al Ministerio de Economía y Hacienda en la aplicación de las disposiciones de la presente ley, y especialmente, en lo que concierne a la clasificación de las empresas industriales que lo solicitaren, emitiendo el correspondiente dictamen; 2) Asesorar al gobierno de la República en todos aquellos asuntos concernientes al desarrollo industrial del país que se sometan a su consideración; 3) Proponer medidas y realizar estudios para promover el desarrollo industrial del país; y, 4) Las demás que le confiera el reglamento respectivo.

Artículo 13. Se autoriza al Ministerio de Industria a elaborar el Estatuto General de Desarrollo Industrial que será aprobado por el Consejo de Ministros.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ley entrará en vigor treinta (30) días después de su publicación en Gaceta Oficial.

MATIAS RONDÓN
Presidente de la República

Volver arriba  Mensaje [Página 1 de 1.]

Permisos de este foro:
No puedes responder a temas en este foro.